Sentencia Civil Nº 190/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 190/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1001/2014 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100157

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:261

Núm. Roj: SAP CO 261/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1403842C20130000123
Recurso de Apelacion Civil 1001/2014 - CC
Autos de: Juicio Verbal (Alimentos -250.1.8) 62/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA
S E N T E N C I A núm. 190/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Magistrados:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
En Córdoba a veintiocho de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por Dª Catalina
representada por el Procurador Dª Asunción Albuger Madrona, bajo la dirección jurídica del Letrado D.
Francisco Pascual Ramirez López, siendo parte apelada D. Rafael , representado por el Procurador Dª
Elena Cobos López, bajo la dirección juridica del Letrado Dª Maria José Calvillo Serena y, en los que ha sido
parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Se aceptan los Hechos de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Lucena, el dia 13 de Junio de 2014, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabrera Molinero, en nombre y representación de D. Rafael contra Dña. Catalina , y por ende, acuerdo las siguientes medidas: 1- La guarda y custodia del hijo menor de edad, Carlos Miguel , se atribuye al padre, Rafael , quedando compartida la patria potestad.

2- Se acuerda un régimen de visitas amplio, supeditado al momento en el que Dña. Catalina , obtenga permisos penitenciarios.

3- Dña. Catalina , deberá abonar en concepto de alimentos a favor de su hijo menor de edad, la cantidad de 150# al mes, cantidad que ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe D. Rafael , debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente a primeros de Enero de cada año, conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Catalina que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el dia 28 de Abril de 2015.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Fundamentos

Se acepta, si bien con las matizaciones y resultado que seguidamente se exponen, la fundamentación juridica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Para la debida consideración del presente recurso se estima necesario fijar como sustanciales las siguientes circunstancias: En virtud de demanda deducida en fecha 25 de enero de 2013, don Rafael ha terminado obteniendo la guarda y custodia de su hijo Carlos Miguel , nacido el NUM000 de 2009 ( sentencia de 13 de junio de 2014 ).

En dicha sentencia se establece, entre otras medidas, la obligación de doña Catalina , madre del referido menor, de satisfacer en concepto de pensión alimenticia a favor del mismo la cantidad mensual de 150 euros.

Pues bien, frente a este exclusivo particular, se interpone el presente recurso de apelación; toda vez que doña Catalina alega un error de valoración probatoria (la pensión de alimentos fijada es de imposible cumplimiento, pues se encuentra ingresada como penada en el Centro Penitenciario de Córdoba, desarrolla trabajos en el taller de actividades auxiliares percibiendo un ingreso líquido de 110,80 euros y no dispone de ningún otro ingreso) y finalmente solicita 'que se establezca una pensión de alimentos de cincuenta euros mensuales o, subsidiariamente, acorde con los ingresos de cien euros mensuales, que por todos los conceptos ostenta...' Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser estimado.



SEGUNDO.- Se ha de comenzar señalando, que en la demanda deducida por don Rafael no se solicitaba la fijación de pensión alguna, y si bien es el caso que el Juzgado ha establecido la pensión antes indicada, sin embargo, ello no supone incongruencia de ningún tipo, pues la virtualidad que merece el principio del favor filii excluye la aplicación al caso del principio dispositivo. Téngase en cuenta en este sentido, que la fijación de pensión alimenticia a favor de hijos menores de edad es una medida de derecho necesario ('en todo caso', expresa el párrafo primero del art. 93 Cc .), derivado de la especial protección que se les debe de dispensar en el ámbito del Derecho de Familia, dada la existencia de razones de interés público (en esta línea, entre otras, S.A.P. de La Coruña de 13 de marzo de 2002 , S.A.P. de Zaragoza de 4 de noviembre de 2003 y S.A.P. de La Coruña de 23 de diciembre de 2005 ).

En convergencia con todo ello ha precisado la S.T.S. de 12 de febrero de 2015 , que la obligación legal que pesa sobre los progenitores esta basada en un vínculo de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 C .E. y, si bien, cabe otorgar un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, lo relevante es que cuando de menores se trata 'mas que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Es cierto, que en atención a las nociones antes indicadas y cuando concurren en el progenitor obligado circunstancias de penuria económica, los Tribunales reiteradamente afirman, como norma general, pudiendo servir de emplo la S.A.P. de Valencia de 1 de septiembre de 2010 , que la obligación de los padres de dar alimentos a los hijos no puede quedar al albur de las concretas y diversas vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesen los padres en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación, se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado al pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos, para lo cual deben considerarse factores tales como la edad, su experiencia laboral y formación académica, etc; y todo ello sin olvidar, que la fijación de la deuda alimenticia debe hacerse tomando como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo, de modo que la pasividad laboral, la pérdida injustificada de empleo, la mengua de sueldo, la falta de aprovechamiento de oportunidades para mejorar el salario, etc, son circunstancias, que no pueden beneficiar al progenitor negligente y por ello, tal y como indica la S.T.S. de 5 de octubre de 1993 'el derechos de los hijos a los alimentos, no se mide tanto en función de lo que en cada momento se gana sino de lo que se puede ganar actuando con la máxima diligencia'.

Pues bien, si todo lo anterior conduce jurisprudencialmente a la inexcusable fijación, en tales casos de penuria económica, de lo que se ha dado en denominar 'mínimo vital' (cantidad mínima con la que previsiblemente se pueden cubrir las necesidades vitales de los menores que suele oscilar enetre los 150 y 200 euros), lo cierto y relevante (abstracción hecha de que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente), es que objetiva y racionalmente no pueden obviarse situaciones de enfermedad, falta de aptitud o de libertad para acceder al mercado de trabajo. Y en estas situaciones, tal y como ha indicado la S.T.S.de 2 de marzo de 2015 , si cabe admitir 'sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la mas mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante'.

En suma, si bien la suspensión de la obligación alimenticia, cuando de un hijo menor de edad se trata, no ha de ser acordada nunca, sin embargo, si puede acordarse su suspensión si la prueba es contundente.



TERCERO.- Si todas estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, la consecuencia, cuando en el mismo efectivamente consta la estancia en prisión de doña Catalina (documental unida a los folios 48 y 49), y nada se ha acreditado en torno a la titularidad de esta de medio de fortuna alguno (convergente con ello es la ausencia de peticiones económicas en la demanda origen de los autos), mal puede ser distinta a considerar, que la sentencia apelada ha hecho una correcta fijación del deber y cuantía de la pensión conforme a la denominada doctrina del 'mínimo vital' (concretamente ha establecido 150 euros mensuales), y si bien procede suspender el abono de la cantidad fijada y establecerla en la cantidad ofrecida por doña Catalina (50 euros) durante el tiempo en que ésta permanezca en prisión o le sea imposible desarrollar actividad laboral alguna extramuros de la misma.



CUARTO.- Supone lo anterior la estimación parcial del recurso, puesto que la pensión no se reduce sine die a la cantidad de 50 euros, tal y como solicitaba la apelante, sino que dicha cuantía de 50 euros sólo queda temporalmente fijada en dicha suma mientras concurra algunas de las circunstancias últimamente citadas.

Una vez se produzca la redención total de la pena, la cuantía de la pensión será la establecida en la sentencia apelada, esto es, 150 euros al mes.

Estimación parcial que conlleva la no imposición de costas en esta alzada.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albuger Madrona, en representación de doña Catalina , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Dos de Lucena, en fecha 13 de Junio de 2014, que se revoca parcialmente.

En su virtud, y mientras concurra cualquiera de las dos circunstancias fijadas en el último párrafo del anterior fundamento tercero, se fija temporal y excepcionalmente el importe de la pensión alimenticia en la cantidad de 50 euros; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordado, mandamos y firmamos.

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