Sentencia Civil Nº 190/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 190/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 974/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 190/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100168


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 190

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 730/2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 974/2015, a instancia de HIJOS DE MARIANO SORIANO EMPRESA CONSTRUCTORIA S.L.,representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendidos por el Letrado D. Javier Vilaplana Ruiz; contra Dª Milagros , Montserrat Y Maximiliano , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Codes Barranco, y defendidos por el Letrado D. Manuel Carrasco de Larriva.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén con fecha 30 de junio de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la plena validez y eficacia del contrato de compraventa firmado entre las partes el día 17 de abril de 2007, con la novación del mismo efectuada el 24 de noviembre de 2011, debiendo condenar y condenando a Dña. Milagros , Dña. Montserrat y D. Maximiliano a estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia se les condena a que en el plazo de un mes realicen las actuaciones precisas para otorgar escritura pública de lo vendido, 1.508 m2 de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Villacarrillo, habiendo ya recibido el precio de la compraventa, aceptando la parte demandada la pacífica entrega de la posesión, y para el caso de que no cumplieran, su voluntad será suplida legalmente, con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando su revocación y el dictado de nueva sentencia.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Versa el pleito, la sentencia recurrida y el debate planteado en el recurso de apelación sobre la interpretación de los acuerdos contenidos en el documento suscrito por las mismas, de fecha 24 de noviembre de 2011, y en relación al contrato de compraventa de un solar de aproximadamente 2.386 metros cuadrados, cuyo precio se pactaba por unidad de medida en 264,45 euros el metro cuadrado de también suscrito por las partes en fecha 17 de abril de 2007, que a su vez modificaba el anteriormente suscrito en fecha 29 de septiembre de 2006.

En síntesis puede concretarse que la controversia surge en relación a la interpretación de cual es el objeto de la venta, toda vez que en el referido documento de noviembre de 2011, ante la imposibilidad de la compradora de abonar todo el precio pactado, restando en dicha fecha, según reza el propio documento el pago de 201.000 euros, desde el mes de Enero de 2009, las partes acuerdan modificar dicho objeto, reduciendo la superficie objeto de la venta, además de fijar una indemnización de 33.000 euros a pagar por la compradora en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los vendedores.

Así se acordaba en la estipulación primera: 'resolver de mutuo acuerdo y con carácter parcial, respecto de la finca que se segregará, el contrato de compraventa suscrito el pasado 17 de abril de 2007, obligándose...'

Mientras que en la segunda literalmente se disponía: 'Los HNOS Milagros Maximiliano Montserrat , se comprometen a segregar parte de la finca descrita en el Expositivo Primero, para posteriormente, y en el mismo acto, proceder a la venta de dicha superficie segregada a favor de la mercantil HIJOS DE MARIA NO SORIANO EMPRESA CONSTRUCTORA S.L.

La parcela que será objeto de segregacion quedará delimitada físicamente con testigos o por cualquier otro medio, previo acuerdo de las partes, y su superficie comprenderá los siguientes linderos entrando a la misma por la calle Juan Antonio Higueras desde la Avda. Andalucía.' Se describían los linderos a continuación, y se hacía constar que se aportaba como ANEXO I planos descriptivos de la superficie a segregar, y que previamente han sido expresamente aceptados por las partes; plano en el que aparece el solar en cuestión delimitado en dos parcelas, siendo la de forma tropeizal y mas pequeña remarcada y manuscritos sus linderos.

La controversia surge en relación a cual de las dos parcelas en las que se dividía la finca, fue el objeto de la venta, habida cuenta de que en la primera estipulación se resuelve la venta respecto de la finca que se segregará, lo que ciertamente implica que se mantiene la de la finca matriz, y que en la segunda se dice que se venderá la finca segregada. Resultado de la controversia, al ser de muy diferente superficie, aproximadamente la más grande, dos tercios del solar inicial, y la más pequeña el tercio restante, la parte compradora y actora sostiene que se vendió la parcela más grande, de acuerdo con el precio ya pagado, de aproximadamente 400.000 euros, (dos tercios del total), habiéndose resuelto en cuanto a la parcela más pequeña, cuyo precio sería el equivalente a los 201.000 euros no pagados, y la parte vendedora, que se vendía la más pequeña, conforme a la estipulación segunda antes citada.

En la sentencia de instancia, se constata dicha contradicción en el documento, y tras reseñar la doctrina jurisprudencial sobre las reglas de interpretación de los contratos cuando sus términos literales no son claros, debiendo indagarse y primar la verdadera voluntad o intención de los contratantes, se analizan los hechos que se estiman probados conforme a los documentos aportados, interrogatorios, testigos y pericial practicada de los que extrae de forma razonada y detallada que la voluntad de las partes fue la novar parcialmente el contrato inicial, segregando de la finca la superficie no abonada, pero sin modificarse el precio inicialmente pactado de 264,45 euros el metro cuadrado, esto es, conservando la venta de los 1.508 metros cuadrados del solar que constituía la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Villacarrillo, que poseían de hecho aún sin consentimiento de los demandados, habiendo recibido ya el precio de la compraventa los vendedores. En base a lo que declara la validez del contrato de compraventa con la novación realizada en noviembre de 2011, y condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a realizar en el plazo de un mes las operaciones necesarias para el otorgamiento de la escritura pública de lo vendido, con aceptación de la posesión de la finca vendida por la actora.

Frente a tales pronunciamientos y sentencia se alza la parte demandada en el recurso de apelación formulado en el que bajo la genérica alegación de error en la apreciación de la prueba y de las presunciones legales, se mantiene en resumen que las estipulaciones mencionadas no son contradictorias sino complementarias; que tras el iter de la relación habida desde la firma del contrato en abril de 2007, y ante el incumplimiento de la compradora, se realizó una dura negociación cuyo resultado fue el documento de noviembre de 2011, en el que se resolvía aquél, si bien pervivía, de ahí la utilización de los términos de resolución parcial, el negocio jurídico entre las partes pero sometido a nuevas condiciones, concretamente las contenidas en la estipulación segunda, en las que con toda claridad se concretaba el objeto de la venta, constituido por la parcela que se segregaba de la matriz, a la sazón de 780 metros cuadrados que se describía exhaustivamente por ese motivo, firmándose por la compradora el plano descriptivo; siendo que el evidente beneficio que suponía el pacto para los demandados tenía su causa en la compensación por el grave incumplimiento de la compradora durante cuatro años, lo que, se alega, resta valor a las consideraciones de la sentencia sobre la cantidad ya abonada para avalar la interpretación que realiza; sin que quepa entrar a valorar la lógica del pacto pues los términos del contrato son claros y fueron conocidos, negociados y aceptados por la compradora, siendo significativo que un mes después de su firma se planteara mediante burofax remitido por la actora la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, hecho que no recordaba el representante legal en su interrogatorio, que denota la actitud de pretender dejar sin efecto el documento, por una causa que nada tiene que ver con las pretensiones de la demanda; poniendo en tela de juicio igualmente la consideración de la posesión de hecho sobre la parcela, hecho no consentido por los vendedores y que dió lugar a una demanda de juicio ordinario, suspendido por prejudicialidad civil; además de la consideración relativa a que el contrato fuera redactado por un abogado de la parte demandada, toda vez que se encargaron por las partes a un reputado abogado de Córdoba que llevó a cabo las negociaciones en su nombre y que se plasmaron en el documento litigioso.

Alegaciones e impugnación de la sentencia a las que se opone la parte actora que defendiendo ésta, solicita su confirmación.

Segundo.-Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. ( STS de 10 de marzo de 2016 ).

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2015 se resume la doctrina jurisprudencial sobre el proceso de interpretación de los contratos y sus cláusulas: 3. Proceso interpretativo y Directrices generales.

Con relación al proceso interpretativo de los contratos, conforme al fundamento técnico de los principios rectores o directrices que lo informan y, particularmente, respecto del engarce metodológico que presenta la aplicación del artículo 1281 del Código Civil , conviene tener en cuenta lo que esta Sala ya tiene declarado en su reciente sentencia de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 (fundamento segundo, apartado dos) que a estos efectos se transcribe: '[2. Proceso interpretativo: Directrices generales.

Con carácter general debe indicarse que todo fenómeno interpretativo tiene por objeto la atribución de sentido o de significado a una determinada declaración. Esta labor, con la debida diferenciación, puede proyectarse sobre la formulación abstracta de un deber jurídico, supuesto de la interpretación normativa, o bien, sobre la interpretación de concretas declaraciones de voluntad, supuesto de la interpretación negocial. Pero, en cualquier caso, y esto es lo relevante, debe precisarse que la labor del intérprete no puede realizarse desde una libertad absoluta en la búsqueda o atribución de sentido, sino que, por el contrario, su labor está sujeta a las reglas de hermenéutica que exige el proceso interpretativo. Con ello, se pone de relieve que no sólo se incumple esta exigencia cuando la interpretación se realiza de un modo arbitrario, prescindiendo de cualquier regla o criterio hermenéutico al respecto, sino también cuando el desarrollo del curso interpretativo, aunque presentando visos de razonabilidad, se aparta del proceder lógico-jurídico que se deriva de los criterios o reglas que informan el proceso interpretativo.

Pues bien, en este contexto, y con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial) de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: '... el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil ).

ii) En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284 , 1289 y 1258 del Código Civil , respectivamente).

En relación a la conservación del contrato debe señalarse que se ha puntualizado su función interpretativa tras el reconocimiento de esta regla no sólo como un criterio de interpretación, sino también como un auténtico principio general del Derecho; [ STS (Pleno) de 15 de enero de 2013 (número 827/2012 )]. Destacándose su alcance general, como canon hermenéutico de la totalidad del contrato, con proyección en el tratamiento de la eficacia contractual que se derive. En los términos de la citada Sentencia de esta Sala: 'Siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos o 'favor contractus'. Este principio no solo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos. De modo que tal y como hemos señalado en las recientes Sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de Ia compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'.

Con relación al principio de buena fe no solo se ha destacado su papel típico en el plano diferenciado de la integración del contrato ( artículo 1258 del Código Civil ), sino que también se ha reforzado su función como criterio decisivo en materia de interpretación y ejecución del contrato STS de 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013 )]'.

Tercero.-El recurso no podrá estimarse por cuanto, contrariamente a lo que constituye su tesis y motivo de impugnación, tras la revisión de las actuaciones, incluida la grabación del juicio, no se aprecia en la sentencia impugnada el error en la valoración de la prueba ni en la interpretación del contrato que se denuncia.

Según la doctrina expuesta, la interpretación es función del tribunal. Y según expresa la sentencia, la contradicción que se aprecia entre la estipulación primera y segunda del documento fechado el 24 de noviembre de 2011, es evidente sin que pueda aceptarse la tesis del recurso de que se trata de estipulaciones complementarias, y que mediante el mismo se resolvía el contrato fechado el 17 de abril de 2007, dejándolo sin efecto, pactándose nuevas condiciones.

Es claro que si esa hubiera sido la intención de los contratantes, así se habría dicho, y no se habría utilizado la expresión 'resolver de mutuo acuerdo y con carácter parcial, respecto de la finca que se segregará, el contrato de compraventa.....'. También es claro si se dejaba sin efecto alguno el anterior, como se propone, necesariamente se hubiera tenido que fijar un precio al nuevo objeto de venta, lo que no se hace en ninguna parte del documento. Antes bien, se fija una indemnización por la resolución parcial, resolución que como expresa el Juzgador en la sentencia, se puede calificar como novación modificativa del contrato que por tal motivo no se extingue. De hecho, y conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial para apreciar la existencia de novación extintiva contemplada en el artículo 1204 del C.Civil , es preciso que así se declare terminantemente o que la antigua y la nueva sean incompatibles. Y si obviamos el primer contrato, el documento de 24 de noviembre de 2011, no contendría siquiera el precio de la parcela vendida, pues sólo se menciona lo que se adeuda, 201.000 euros, del precio pactado.

De hecho en el expositivo del recurso no se explica en ningún momento en qué se basa su afirmación de que se trata de estipulaciones complementarias. Ciertamente serían complementarias pero sólo tras salvarse la contradicción puesta de manifiesto, ya que en la primera se fija una indemnización por los daños y perjuicios provocados por la resolución de la venta en relación a la parcela objeto de segregación, con lo que ciertamente se compensaría el perjuicio aludido como fundamento del pacto.

La descripción de la superficie segregada no implica necesariamente, como se propone, que la parcela objeto de la venta sobre la que existe acuerdo sea la de 780 metros cuadrados. Partiendo de la base de que el contrato de abril de 2007, contenía una venta perfeccionada por la que se trasmite el dominio, al haber acuerdo sobre la cosa y el precio, se ajusta a la lógica el que se describa con detalle la parte del objeto vendido en el contrato de venta que mediante el documento de 2011, revierte a los vendedores.

De otro lado, es contrario a la más elemental lógica y criterios de razonabilidad que una empresa con experiencia en la construcción, acepte comprar un solar en el año 2011 tras la caída espectacular de precios que experimentó el mercado inmobiliario, de 780 metros cuadrados, no ya al precio de los años 2006 y 2007, durante la época de la llamada burbuja, de 264,45 euros el metro cuadrado que supondría un total de 206.271 euros, sino por el precio ya abonado de 399.092,58 euros según la demanda, o de 375.000 euros según la contestación, más una indemnización de 33.000 euros.

Sin que sea de recibo la explicación que se pretende ofrecer por los demandados de que fue el resultado de la dura negociación y de los cuatro años de incumplimiento del pago del resto del precio, que según el propio documento ascendía a 201.000 euros. Es claro que el documento ya contiene la indemnización por ese incumplimiento, y como el mismo indica en el apartado IV de los dedicados a la exposición de hechos, constituye una transacción en evitación de un pleito para el cumplimiento del contrato de compraventa que habría de interponer la parte vendedora. Transacción, cuya interpretación lógica y acorde a los acontecimientos relatados en el propio documento, supone una renuncia de derechos con la consiguiente compensación, la actora a exigir el pago del precio adeudado por la venta, aceptando excluir de la misma los metros cuadrados de superficie correspondientes con ese precio no abonado, a cambio de una compensación económica.

La interpretación literal pero sólo de la estipulación segunda, y obviando lo que dice la primera, como se propone en el recurso, llevaría como refiere la sentencia a concluir que se compra el metro cuadrado a más de 500 euros, además de la indemnización pactada y ya abonada, lo que ciertamente es contrario a la más elemental lógica, ya que conforme al informe pericial realizado en el seno del procedimiento, el metro cuadrado del solar en el año 2011, sería de 192,59 euros en la parcela más grande, y de 167,47 en la otra.

Mientras que si se interpreta en el sentido propuesto por la demandante, cobra sentido que no se hablara de precio, si se tiene en cuenta que lo que ya poseía la compradora, aún contra la voluntad anterior de los vendedores, eran unos 1.509 metros cuadrados.

Tampoco puede aceptarse la alegación del recurso sobre la cantidad adeudada, contenida en el documento de 201.000 euros que sostiene la parte era orientativa hasta que se procediese a la medición del solar. Tal interpretación dejaría aún más incierto el precio de la venta, de seguirse su tesis. Si el documento no contempla precio ni hace alusión a modificación del pactado por unidad de medida en el año 2007, y la referencia a la cantidad adeudada depende de la efectiva medición, ningún sentido tiene que se aluda a dicha deuda derivada del impago de un precio que según su tesis se deja sin efecto alguno.

Finalmente en cuanto a quien redactara el documento en cuestión, lo único claro al respecto es que no lo hizo la parte actora; según el interrogatorio de su representante legal, de hecho lo hizo el abogado de Córdoba, y firmó sin advertir la contradicción apreciada, siendo después cuando se apercibió su hermano al leerlo cuando advirtió el problema. Que se convino en las negociaciones que se mantenía el precio a razón de los 264 euros, y respecto a los metros pagados, más los intereses de lo no pagado, los 33.000 euros referidos. Y que del burofax remitido poco después a los vendedores no sabía nada, lo que es comprensible ya que lo firma su letrado, cobrando sentido la posible nulidad por vicio del consentimiento, al no ajustarse a la oferta transaccional, si es que se atiende a la literalidad de la estipulación segunda cuya prevalencia sostiene la parte recurrente.

En definitiva, no puede sino rechazarse la impugnación de la sentencia realizada en el recurso de apelación, por cuanto no incide en los errores alegados. Antes bien, contiene una lógica y razonada valoración de los hechos acreditados que llevan a una interpretación igualmente lógica y razonable de los pactos contenidos en el documento de 24 de noviembre de 2011, debiendo ser confirmada por sus propios fundamentos que aquí se dan por reproducidos y plenamente ajustados a derecho y a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos.

Cuarto.-Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E. Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 30 de Junio de 2015 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 730/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0974 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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