Sentencia CIVIL Nº 190/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 144/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 11012370052017100169

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:532

Núm. Roj: SAP CA 532:2017


Encabezamiento

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242C20160001064

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 144/2017

Asunto: 500144/2017

Autos de: Formac.inventario bienes régimen económico matrim. 187/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE CADIZ

Negociado: JR

Apelante: Alexis y Amalia

Procurador: MARIA FERNANDEZ ROCHE y MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ

Abogado: JOSE MIGUEL OVIEDO MESA y JUAN CARLOS JURADO BARROSO

Apelado: Alexis y Amalia

Procurador: MARIA FERNANDEZ ROCHE y MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ

Abogado: JOSE MIGUEL OVIEDO MESA y JUAN CARLOS JURADO BARROSO

S E N T E N C I A nº: 190 / 2017

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Sanabria Parejo

Dª Rosa Mª Fernández Núñez

Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 5

Procedimiento Liquidación Sociedad de Gananciales nº 187/16

Rollo de Apelación núm 144

Año: 2017

En la ciudad de Cádiz a día 18 de Abril del 2017

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio sobre Liquidación Sociedad de Gananciales, en el que figura como parte apelante Dª. Amalia , representada por la Procuradora Sra. Mª Ángeles Asenjo González, asistida por el Abogado Sr. Juan Carlos Jurado Barroso, siendo también apelante D. Alexis , representado por la Procuradora Sra. María Fernández Roche, asistido por el Abogado Sr. José Miguel Oviedo Mesa; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Carlos Ercilla Labarta.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ, en nombre y representación de Dña. Amalia , contra D. Alexis , representado por la Procuradora Dña MARIA FERNANDEZ ROCHE debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales constituida entre los litigantes y que se recoge en el fundamento jurídico tercero y cuarto de la presente resolución para su posterior liquidación y reparto por partes iguales. No se hace pronunciamiento en materia de costas.'

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Dª. Amalia y por la representación de D. Alexis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose admitido la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

1º.- Se plantea esencialmente por la apelante Dª Amalia en esta alzada cual sea el régimen de titularidad que deba darsele en la Liquidación de la Sociedad de Gananciales a la que fuera vivienda conyugal sita en la CALLE000 numero NUM000 - NUM001 de Cádiz. A este respecto, el artículo 1.357 del Código Civil , establece que: 'Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354'. A su vez el art 1.354 Código Civil 'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.'. En el presente supuesto consta que la vivienda se adquirió por el esposo en estado de soltero, con lo cual en principio ( art 1357) el bien sería exclusivamente privativo, ahora bien, constituyendo la vivienda familiar, por aplicación del citado art 1354 del Código Civil debe establecerse esa titularidad compartida entre el propietario inicial, que es el que realiza el contrato y abona los primeros plazos o parte del precio, y la sociedad de gananciales, que constante el matrimonio ha procedido a abonar el resto del precio. Es por tanto preciso determinar cuales hayan sido las participaciones o contribuciones de ambos en el pago del precio, y así, acreditado que el inmueble fue adquirido en fecha 9-10-1992, antes por tanto del matrimonio, en la cantidad de 8.077.123 pts, y que en el momento de la escritura se reconoce que se tienen percibidos con anterioridad 2.400.000 pts, es claro que a falta de prueba de que fuesen cantidades abonadas por ambas partes, la titularidad de ese dinero debe atribuirse al esposo y por tanto de carácter privativo, y el resto de ese dinero, al haber sido abonado con posterioridad al matrimonio, al tratarse de dinero ganancial debe darsele el carácter y concepto de ganancial, y en su consecuencia la ganancialidad de tal parte o porcentaje del inmueble. Por tanto haciendo las cuentas, debe entenderse privativo del marido el 29, 71% del inmueble, mientras que el 70, 29% del inmueble tiene carácter ganancial. Haciendo referencia a la alegación de incongruencia planteada por la contraparte, no debe entenderse existe la misma cuando se solicitó por la parte que se declarase ganancial la totalidad del inmueble, resolviendo esta Sala que unicamente corresponde a la sociedad de gananciales el 70, 29% del mismo. En su consecuencia y declarada dicha ganancialidad, debe dejarse sin efecto lo acordado en la sentencia en cuanto a incluir en el pasivo de la sociedad el crédito contra la sociedad de gananciales y a favor de Dª Amalia por las amortizaciones del préstamo hipotecario abonadas constante matrimonio, habida cuenta que ello solo sería posible cuando no se atribuyese carácter ganancial a esas aportaciones de capital.

2º.- Se plantea asimismo la determinación de cual sea la fecha a partir de la cual deba estimarse que se extinguió la sociedad de gananciales, y a este respecto, como ya indicó esta Sala en sentencia de 19 de junio de 2009 , siguiendo la doctrina jurisprudencial mas reciente, 'es discutible y discutido en la jurisprudencia la fecha de extinción de la misma, pues si bien en unas resoluciones se mantiene que será la fecha de la sentencia de separación o divorcio, también el Tribunal Supremo ha mantenido que la separación de hecho libremente consentida viene a producir la disolución de hecho de la sociedad de gananciales.' No obstante ello es una situación especial y hasta cierto punto excepcional, que requiere no solo una separación de hecho libremente consentida, sino una prolongación suficiente en esa separación, y que conste la firme la voluntad de ambas partes de extinguir no solo la convivencia personal, sino la económica. En el presente supuesto no se produce esa circunstancia, por lo que como indica el propio documento, los efectos del mismo se circunscriben a 'excluir la existencia de un abandono injustificado del hogar', sin que se renuncie a ningún derecho. Por tanto la fecha a considerar como la de extinción de la sociedad de gananciales, no es la indicada en ese documento, sino la de la fecha de la sentencia de divorcio de 7-7-2011 como establece la sentencia de instancia.

3º.- Solicita el apelante D. Alexis que no se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales los créditos abonados por la esposa relativos a Cuotas de Comunidad, primas de seguro y pago del IBI del 2011 de la vivienda que fuera domicilio familiar. En relación a lo anterior es preciso indicar que las cuotas de comunidad e IBI son cargas que corresponden a los propietarios, por lo cual se debe responder de dichos gastos, y en cuanto a las cuotas derivadas del contrato de seguro de hogar, el contrato se suscribió constante matrimonio sin que se haya realizado oposición al mismo, por lo que debe imputarse como cargo de la sociedad de gananciales, si bien y como se indicaba desde el momento de extinción de dicha sociedad, el 7-7-2011, y en la cuantía que corresponda a dicha sociedad de gananciales, el 70, 29%, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la esposa frente al propietario del resto del inmueble.

4º.- En cuanto al vehículo Ford CMAX matrícula .... QWV , si bien se discute su ganancialidad en el escrito de recurso, no se solicita en el suplico del mismo su exclusión del activo de la sociedad, por lo que debe mantenerse el mismo en cuanto se compró constante matrimonio por precio obtenido de un crédito solicitado por el matrimonio, como se deduce de la póliza de préstamo mercantil suscrita para asumir su adquisición, debiendo incluirse en el pasivo, lógicamente y como solicitó la parte demandada en el acto del juicio y estuvo de acuerdo la esposa, las cantidades restante de abono para la satisfacción de dicho crédito desde 7-7-2011, y a favor de quien haya realizado el abono.

5º.- En cuanto al plan individual de ahorro de Bancaja que se apertura en fecha 11 de junio de 2007, debe entenderse ganancial, pues el mismo se apertura vigente el matrimonio, realizando una serie de aportaciones de carácter ganancial salvo que se pruebe lo contrario, lo que no se ha realizado, por lo cual debe incluirse en el activo de dicha sociedad, con el valor que tuviera en fecha 7 de julio de 2011.

6º..- En su consecuencia y habiéndose estimado parcialmente ambos recursos, no procede hacer imposición de las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimando parcialmentelos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Amalia y D. Alexis , ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa,debemos revocar y revocamos parcialmentela misma en los siguientes puntos:

1º.- Se incluye en el activo sociedad de gananciales el 70, 29% de la que fuera vivienda conyugal sita en la CALLE000 numero NUM000 - NUM001 de Cádiz, excluyéndose en su consecuencia del pasivo 'el derecho de crédito de la Sra. Amalia respecto de las cuotas de préstamo hipotecario del bien inmueble privativo, que ha abonado ella'.

2º.- Se mantiene en el pasivo de la sociedad y como crédito de la Sra. Amalia las cuotas correspondientes al IBI, cuotas de comunidad y seguro de vivienda indicadas en la sentencia recurrida, si bien las correspondientes al 70, 29% de las mismas y desde el 7 de julio de 2011, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la misma frente al esposo por la parte privativa que le corresponde.

3º.- Incluir en el pasivo de la sociedad las cantidades restantes de abono desde 7-7-2011, y a favor de quien haya realizado el pago, correspondientes al préstamo otorgado por el Deutsche Bank al matrimonio para la adquisición del vehículo mencionado.

4º.- Se mantiene el resto de la resolución recurrida, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada, acordando la devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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