Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 190/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 61/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100190
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1155
Núm. Roj: SAP C 1155/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2019
RPL: 61/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15059 41 1 2016 0000545
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000252 /2016
Recurrente: Benita
Procurador: NURIA ROMERO RAÑO
Abogado: CARMEN SANTANA MARTINEZ
Recurrido: Fermín
Procurador: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 190/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS y FERNÁNDEZ
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000252/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000061/2019, en los
que aparece como parte apelante, Dª. Benita , representada en ambas instancias por la Procuradora de
los tribunales, Dª. NURIA ROMERO RAÑO, asistida por la Abogada Dª. CARMEN SANTANA MARTÍNEZ,
y como parte apelada D. Fermín , representado en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales,
Dª. MARÍA-TRINIDAD CALVO RIVAS, asistida por la Abogada Dª. ROSALÍA BELLO HIDALGO; versando los
autos sobre disolución matrimonial por divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 30/10/2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sra.
Calvo Rivas, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Fermín y Benita , aprobando las siguientes medidas definitivas: 1. Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad Eugenia a Don Fermín , correspondiendo la patria potestad a ambos progenitores .
2. Se atribuye el uso del que fue domicilio conyugal a la menor y a su padre en cuanto que queda en su compañía, debiendo éste sufragar todos sus gastos.
3. Respecto al régimen de visitas , el progenitor no custodio tendrá derecho a visitar a la hija menor en los siguientes períodos: Todos los martes y miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, así como los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:30 horas del domingo, debiendo reintegrarla en el domicilio paterno. Este régimen de visitas comenzará desde que la presente resolución sea ejecutiva, correspondiendo a la madre las visitas en el fin de semana siguiente, y desde entonces comenzará la alternatividad.
En las vacaciones de verano , la madre estará con la menor los quince primeros días del mes de julio y los quince primeros del mes de agosto desde las 10:00 hasta las 20:30 horas del día que corresponda, correspondiendo el resto del período al padre, en los años pares, y a la inversa en los impares.
En cuanto a las vacaciones de Navidad , se dividirá por mitades, de forma que la menor estará con su madre desde el 23 de diciembre a las 10:00 horas hasta el 31 de diciembre a las 10:00 horas, y desde entonces hasta el 7 de enero a las 20:30 horas con su padre, en los años pares, y a la inversa en los impares.
En las vacaciones de Semana Santa , la madre estará con la menor desde el viernes de dolores hasta el miércoles santo en los años pares, y desde el jueves santo a lunes de pascua en los impares, correspondiendo al padre el otro período En las vacaciones de Carnaval , la madre estará con la menor desde el viernes hasta el miércoles de ceniza en los años pares, y el padre en los impares.
En los puentes , esto es, festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana, le corresponderá al progenitor a quien le corresponda las visitas en dicho fin de semana. El resto de festivos que no sean contiguos al fin de semana corresponderán a la madre los que coincidan en el primer semestre y al padre los que sean en el segundo semestre en los años pares, siendo a la inversa en los años impares.
4. Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad y a cargo de Dña. Benita por cantidad de 160 euros mensuales que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe el actor, así como el 50 % de los gastos extraordinarios de la menor, en la forma explicitada en el fundamento jurídico cuarto. ' .
SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Es Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, las demandas de divorcio acumuladas que han formulado los litigantes en el presente proceso.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , que decretó por tal causa la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes en el proceso, fijando como medidas definitivas la atribución al padre de la guardia y custodia de la hija del matrimonio, con un rico régimen de visitas a favor de la madre, una pensión de alimentos de 160 euros al mes a cargo de ésta, así como se denegó la petición de pensión compensatoria instada.
Estos tres últimos extremos son objeto del correspondiente recurso de apelación, al solicitar la madre apelante que se establezca un régimen de guardia y custodia compartida, se determine el importe de la prestación de alimentos a cargo del padre de la menor, así como se señale una pensión compensatoria de 1500 euros al mes a su favor. El apelado solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Sobre la guardia y custodia de la menor.- Es este uno de los principales motivos de apelación. Con respecto al cual es necesario tener en cuenta fundamentalmente el interés y beneficio de la menor, que es la regla áurea para resolver los conflictos atributivos de la guardia y custodia.
Se trata, en definitiva, de un principio consagrado normativamente, tanto en el Derecho interno, incluso con encaje en el art. 39 de la Constitución , como en el ámbito de los distintos convenios internacionales suscritos por España. Se reproduce igualmente en el art. 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea . Forma parte del orden público familiar.
El art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor dispone que: 'Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.
En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.
En el ámbito internacional, el mentado principio ha sido reconocido por el art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959), en el que se dispone que: 'El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres'.
En el mismo sentido tuitivo, se expresa el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, en tanto en cuanto dispone que: '1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'.
Como no podía de otra forma dicho principio es reconocido por una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 31 de diciembre de 1982 , 2 de mayo de 1983 , 27 de marzo de 2001 , 9 de julio de 2003 , 28 de junio de 2004 -con cita de las SSTC 124/2002, de 20 de mayo y 221/2002 de 25 de noviembre -, 7 de julio de 2011 , 90/2015, de 20 de febrero , 284/2016, de 3 de mayo , 569/2016, de 28 de septiembre , 5/2017, de 12 de enero , 550/2017, de 11 de octubre ; 570/2017, de 25 de octubre ; 482/2018, de 23 de julio ; 492/2018, de 14 de septiembre , 641/2018, de 20 de noviembre y 31/2019, de 17 de enero entre otras).
Rige también la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 5 de noviembre de 2002, caso Yousef contra Países Bajos , de 10 de enero de 2008, caso Kearns contra Francia y de 7 de marzo de 2013, caso Raw y otros también contra Francia ).
Como decíamos, por nuestra parte, en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña 155/2015, de 13 de mayo , 210/2015, de 29 de junio y 63/2016, de 23 de febrero , el menor, en cuanto individuo en formación, precisa de una protección especial en los órdenes fisiológico y psicológico, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo, que es necesario, en la medida de lo posible, proteger.
En este sentido en el derecho alemán se viene hablando del principio de promoción de su personalidad ('förderungsprinzip) como esencial a la hora de adoptar las decisiones de las autoridades públicas sobre los menores. La infancia conforma un periodo de la vida fundamental en la formación futura de la personalidad del ser humano, de ahí la importancia que alcanza desarrollar un adecuado sistema jurídico de protección del mismo, que incluso tiene su refrendo en el art. 10.1 de la Carta Magna , en cuanto proclama el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En definitiva, quien no puede por su edad defenderse por sí mismo, velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas que han de cuidar por que aquéllos sean debidamente respetados.
No nos ha de ofrecer duda que, en el caso de colisión irreconcialible de los intereses del hijo menor con relación a los de sus progenitores, han de prevalecer aquéllos sobre éstos. O dicho en palabras de la STS 319/2016, de 13 de mayo : 'en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir ( Sentencias de 26 de noviembre de 2015, rec. 36 de 2015 y de 27 de octubre de 2015, rec. 2664 de 2014 )'.
TERCERO: Sobre las circunstancias concurrentes.- En el presente caso, consta como dicho interés y beneficio requiere tener cuenta las circunstancias siguientes.
En primer lugar, que el presente procedimiento matrimonial derivó de unas conflictivas relaciones entre los progenitores, que se vieron agravadas por los padecimientos sufridos por la madre, que fue diagnosticada, por primera vez, por psiquiatría, en diciembre de 2013, por un cuadro clínico de años de evolución caracterizado por afecto hipotímico, inquietud, cansancio, irritabilidad, sentimientos de baja autoestima, de evolución fluctuante, con diagnósticos de distimia y trastorno depresivo recurrente. Se produjo reactivación sintomática en relación con estresores en el ámbito familiar. Sufrió episodios de consumo perjudicial de alcohol, presumiblemente secundarios a su problemática afectiva. Son dolencias tributarias de tratamiento psicofarmacológico.
El psiquiatra que la trata, en su informe de 24 de enero de 2018, hace referencia a que acudió por última vez a consulta el 14 de noviembre de 2017. Y se concluye que la evolución y diagnóstico en cierta medida estaría condicionado por su devenir vital, y reacción ante diferentes estresores no predecible.
Los conflictos familiares se proyectaron hacia la menor, que fue testigo de la crisis matrimonial, lo que repercutió en su personalidad y que motivó la remisión de pediatría a intervención psicológica, al presentar la niña, entonces de tan solo cuatro años de edad, cuadros de inhibición e irritabilidad, retraimiento, problemas de atención, bloqueo afectivo sin exteriorizar emociones, con enuresis nocturna.
En definitiva, el conflicto familiar se proyectó sobre la niña, que padeció conductas disruptivas de las que continúa bajo asistencia psicológica, con una evolución muy favorable al mejorar notablemente el cuadro que presentaba, lo que se evidencia principalmente en su capacidad para comunicarse y relacionarse en diferentes situaciones y contextos. Reconoce, en sí misma y en otros, un repertorio de emociones, asociándolas a diferentes situaciones o experiencias (ver informe psicológico, f 836).
Existe actualmente una intervención, tanto con respecto a los padres como en relación con la hija, con la finalidad de facilitar su bienestar y su comportamiento.
En el acto del juicio la psicóloga tratante, tras manifestar que realiza sesiones conjuntas con los progenitores de la menor, con la finalidad de mejorar sus habilidades de coparenting, señala que la niña necesita estabilidad, que todavía debe seguir la actuación con ella, que se encuentra en un momento muy receptivo a terapia, más comunicativa, y por lo tanto idóneo para trabajar muchos aspectos que antes no era posible hacerlo al hallarse ante un bloqueo afectivo, pero continuando en una situación de vulnerabilidad. Un cambio podía afectar a su equilibrio emocional.
En el informe psicosocial del IMELGA se hace expresa referencia, tras las entrevistas mantenidas con los padres de la menor, interactuación con sus progenitores, examen de la documentación obrante en autos, con informes psiquiátricos y psicológicos, así como batería de tests a los que fueron sometidos los litigantes, que éstos presentan un modelo coparental negativo representado por una relación interparental disfuncional, que es conocida por la niña, la cual mantiene, no obstante, una vinculación afectiva positiva con ambos progenitores, que no presentan déficits intelectivos, que les incapaciten para la guardia y custodia de la menor, si bien sus relaciones negativas conforma una situación de riesgo para que la niña vuelva a sufrir daños a nivel psicosocial y escolar, aunque también podía afectar de forma crónica a las áreas de salud física y mental.
En el precitado informe detallado, completo y extenso, se concluye como valoración final que el entorno que más favorece el adecuado desarrollo psicoafectivo de Eugenia es el entorno paterno. Igualmente se recomendó seguimiento de la madre respecto de su evolución de su cuadro anímico y malestar ansioso y de los resultados de su efectiva recuperación. Que la niña siga acudiendo -como lo hace actualmente- a asistencia psicoterapéutica, así como que los litigantes asistan a un proceso de mediación intrafamiliar, que actualmente también siguen en sesiones conjuntas con la psicóloga que atiende a la menor.
La menor, en definitiva, no ha superado la situación de riesgo en la que se encuentra, necesita estabilidad; por todo lo cual, en atención a su interés y beneficio, aunque abstractamente considerado el régimen de custodia compartida conforma el interés y beneficio de los hijos, en las concretas circunstancias concurrentes, antes analizadas, no es beneficioso de momento para la estabilidad y desarrollo normalizado de la personalidad de la niña el establecimiento de un régimen de custodia de tal naturaleza, que no es preceptivo, sino que se halla subordinado a las peculiaridades de cada litigio y al principio favor filii, por lo que tal motivo de apelación no ha de ser estimado por el conjunto argumental antes expuesto.
CUARTO: Sobre la pensión de alimentos.- La madre no cuestiona su prestación alimenticia, ni la obligación de abonar 160 euros mensuales para satisfacer las necesidades de la menor. Se queja de que no se haya fijado la contribución del padre, lo cual no es necesario en tanto en cuanto, como progenitor custodio, le corresponde satisfacer íntegramente las necesidades vitales y asistenciales de su hija en todos los órdenes contemplados en el art. 142 del CC , con la contribución económica de la madre en la cantidad previamente fijada.
QUINTO: Sobre la pensión compensatoria.- En este causal de apelación la recurrente postula se fije a su favor una pensión compensatoria de 1500 euros mensuales. Analizaremos a continuación este nuevo motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado.
5.1 Sobre la configuración de la pensión compensatoria.- La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2012 , 28 de septiembre de 2018 o 20 de febrero de 2019 . No es tampoco un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa.
Como dice la STS 19 de febrero de 2014 :'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.
Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 , 17 de mayo de 2013 , 12 de julio de 2014 entre otras, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril : 'La Sentencia de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , y la de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 , resumen la doctrina de esta sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero , la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC .
5.2 La valoración del tribunal de las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC .- Pues bien, en relación con las mismas resulta: A) Los convenios a los que hubieran llegado los consortes. En este caso, ningún convenio alcanzaron al respecto.
B) La edad y el estado de salud. En este sentido los litigantes cuentan con 46 años el apelado y 40 años la recurrente. La apelante adolece de una enfermedad mental a tratamiento que no la incapacita para el trabajo.
C) La duración de la convivencia conyugal. Los cónyuges contrajeron matrimonio, el 26 de junio de 2004 y dejaron de hacer vida de pareja en el año 2016, tras una separación de hecho de unos cuatro meses en el año 2015, por lo que la convivencia duró unos 12 años hasta la separación de hecho.
D) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un trabajo. El demandante tiene una explotación ganadera y la demandada trabaja en la panadería familiar.
E) La dedicación pasada y futura a la familia. En este aspecto, durante la convivencia matrimonial, los litigantes atendieron a las necesidades de la familia. La dedicación futura se circunscribe al cuidado de la hija común, que cuenta actualmente con seis años, siendo el padre el progenitor custodio.
F) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; en el presente caso, tras contraer matrimonio, el apelado interesó a su mujer en la explotación ganadera, que fue titularidad de sus padres y que actualmente figura a su nombre, mediante la constitución en documento privado de 15 de febrero de 2015 de una sociedad civil denominada ' DIRECCION001 ', cuyo objeto era la producción y comercialización de leche y carne, de duración indefinida, con posibilidad de disolución por petición de cualquiera de los socios, con una preaviso por escrito de tres meses. El capital social fue de 3030 euros, con tres socios, los litigantes y Dª Julia , con un porcentaje de 33,33% cada uno. Dicho acuerdo fue elevado a escritura pública de 7 de enero de 2008 (f 49).
G) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El actor explota su negocio, por el que obtiene unos rendimientos de unos 4000 euros al mes. Tiene que pagar una amortización de préstamo hipotecario, que grava su vivienda privativa, en la que vive con su hija de unos 500 euros al mes. La madre presenta una nómina, como empleada de su hermano, en la panadería de al menos 600 euros netos al mes. Vive con su madre en el domicilio de está, teniendo de esta forma cubiertas sus necesidades de habitación. La casa se encuentra en el mismo inmueble que la panadería, que era del padre de la apelante.
El régimen económico del matrimonio de los litigantes era el de separación de bienes. De común acuerdo liquidaron la sociedad civil a consecuencia de lo cual el apelado abonó a que fue su mujer 80.000 euros, renunciando ésta a cualquier acción contra la sociedad y socios, considerándose debidamente pagada por su participación en aquélla.
En atención a las circunstancias expuestas, que la apelante antes de contraer matrimonio como después al mismo trabajaba y trabaja en el negocio familiar de panadería, que cuenta con 40 años de edad, que percibió por su participación en la explotación ganadera, titularidad del que fue su marido, la cantidad de 80.000 euros, consideramos que no se da el desequilibrio económico generado por la ruptura matrimonial que determine el derecho a una pensión compensatoria.
SEXTO: Sobre costas y depósito.- La especial naturaleza de este procedimiento propio del derecho de familia, en el que está interesado el interés y beneficio de una menor, determina no se impongan las costas de la alzada.
También procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , sin imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
