Sentencia Civil Nº 191/20...zo de 2007

Última revisión
15/03/2007

Sentencia Civil Nº 191/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 383/2006 de 15 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 191/2007

Núm. Cendoj: 28079370182007100048

Núm. Ecli: ES:APM:2007:390

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, sobre incumplimiento de contrato de compraventa de acciones. Las partes celebraron un contrato por el cual en una de las cláusulas, la compradora se comprometía a mantener por un plazo mínimo, el nivel de empleo de trabajadores discapacitados existentes en la empresa. Sin embargo, la frustración del proyecto empresarial, determinó la extinción de las relaciones laborales de la totalidad de los empleos, siendo dicha situación aceptada por los propios trabajadores, que no consta estén incapacitados. No se acredita que la situación que ha generado el expediente de regulación de empleo haya sido imputable por mala gestión empresarial a la demandante, sino que ha sido determinado por una situación sobrevenida no contemplada por las partes.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00191/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 383 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 489 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: CORCHOS DE MERIDA, S.A.

PROCURADOR: JOSE MARIA MARTIN RODRIGUEZ

APELADO: FUNDOSA GRUPO, S.A.

PROCURADOR: MERCEDES CARO BONILLA

En MADRID, a quince de marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante CORCHOS DE MERIDA, S.A. representada por el Procurador Sr. Martín Rodríguez y de otra, como apelada demandada FUNDOSA GRUPO, S.A. representada por la Procuradora Sra. Caro Bonilla, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 12 de julio de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: que DESESTIMANDO la demanda formulada por CORCHOS DE MERIDA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José María Martín Rodríguez contra la demandada, FUNDOSA GRUPO, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contenidas en el citado escrito de Demana, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de marzo de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone el presente recurso de apelación. En la demanda rectora de la litis se interpuso acción por la actora con la pretensión de que se declarase que la misma no había incumplido el contrato suscrito entre las partes en fecha 29 de noviembre de 2000, en concreto de su estipulación cuarta, y asimismo una acción en reclamación de cantidad para obtener el abono por parte de la demandada de la suma de 552.931,14 euros abonados por la actora como consecuencia de la ejecución del aval prestado en su día por la misma en favor de la demandada. La sentencia de instancia desestimó la acción planteada lo que motiva la interposición del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- La primera de las alegaciones acusa a la sentencia de instancia de incongruencia omisiva por no haber resuelto, se dice, sobre las alegaciones complementarias hechas en el acto de la vista. Sin embargo del examen de la grabación ello no es así pues no se hacen peticiones complementarias sino que lo que se indica en dicho acto son determinadas razones que a su juicio abonan la interpretación que se postula de la cláusula contractual debatida, pero no implican alegación complementaria alguna ni petición en tal sentido aparte de las consignadas en la demanda.

En lo atinente al fondo de la litis, lo cierto es que los hechos son claros y se refieren la interpretación que deba darse al contrato firmado o, por mejor decir, a una de sus cláusulas y a la determinación de si la demandante ha cumplido con las obligaciones asumidas en su día en el contrato firmado. Son hechos reconocidos y sobre los que no existe debate, que con fecha 29 de Noviembre de 2000 la demandante Corchos de Mérida y la demandada Fundosa celebraron un contrato por el cual la demandada la mercantil Aseicork, de tal manera que con dicha venta la demandante que ya era titular de una buena parte del capital social de dicha compañía se hacía con la totalidad de las acciones de la misma. En dicho contrato de compraventa de acciones y entre las cláusulas del mismo se encontraba la cláusula cuarta cuyo tenor literal es el que sigue " La compradora se compromete a mantener por un plazo mínimo de tres años el nivel de empleo de trabajadores discapacitados existente en la empresa ASEICORK, S.A. a fecha de la firma del presente contrato", y en el apartado segundo de dicha cláusula se expresa ". En este sentido, la Compradora garantiza que mantendrá al menos durante el mencionado plazo, el número de puestos de trabajo ocupados por trabajadores discapacitados en la empresa ASEIRCORK S.A., existente a la fecha de firma del presente contrato (47)". En un hecho también reconocido que como consecuencia de dificultades económicas atravesadas por la mercantil actora la misma presentó un expediente de regulación de empleo que concluyó con la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo existentes en la empresa, expediente que fue autorizado y aprobado por resolución del Director General de Trabajo de la Junta de Extremadura de fecha 24 de Marzo de 2003, es decir con anterioridad a la fecha límite de mantenimiento de los puestos de trabajo, contractualmente asumida, que finalizaba en fecha 20 de Noviembre de 2003. Como consecuencia de dicha situación y estimando la demandada que se había producido el incumplimiento de la cláusula de mantenimiento de los puestos de trabajo se ejecutó el aval prestado por la demandante en garantía del cumplimiento de dicha obligación, cuya devolución se solicita en los presentes autos.

TERCERO.- Con dicho planteamiento se suscita la cuestión de la interpretación de la cláusula en cuestión. Como dice la STS 30-9-03 "Se reitera, por ello, la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997 : «La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas." Por otra parte como establece la S.T.S de 30 de noviembre de 2005 , aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar STS 30-10-2002 y la intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata (artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato (Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermeneúticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civi SS.T.S de 18 de Junio de 1992 y 20 de febrero de 1996 . Pues bien es evidente que el sentido de la cláusula es claro y no tenía otra intencionalidad que mantener los puestos de trabajo de los trabajadores discapacitados durante el periodo que se indica, y por tanto que durante dicho periodo no cabe sustituir dichos trabajadores por otros en los que no concurra discapacidad. Que ello era así se refuerza por el hecho de que la vendedora es una sociedad dependiente de la ONCE, entre cuyos objetivos esta precisamente la promoción de posibilidades laborales en personas con distintos tipos y grados de incapacidad. Es por ello por lo que se vincula el mantenimiento del empleo de aquellas personas, al parecer cuarenta y siete que tienen discapacidad, y la imposibilidad durante el periodo de tres años de sustituirlos por personas que no tengan discapacidad.

Ahora bien siendo ello así la cuestión no es tanto de interpretación del contrato como de valoración del incumplimiento producido. Es cierto y sobre ello no hay duda que se ha producido una resolución de los contratos de trabajo de la totalidad de la personas que componían la plantilla de la sociedad adquirida, y que por lo tanto al menos objetivamente se ha producido un incumplimiento de la cláusula contractual en cuanto pretendía el mantenimiento de los puestos de trabajo durante un período de tres años a partir de la fecha del contrato. Ahora bien la cuestión del incumplimiento contractual viene recogida en nuestro Código en los arts. 1101 y ss. Dice el precepto primeramente citado, que «quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla». Tal disposición debe relacionarse con el artículo 1256 que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y con el artículo 1258 del mismo texto legal que prescribe que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. La relación de dichos preceptos supone que la partes contratantes deberán cumplir con lo estipulado en el contrato y el incumplimiento del mismo, ya sea por dolo, ya sea por culpa conllevará la indemnización de daños y perjuicios, y que no es preciso que exista dolo o exista engaño o mala fe en el cumplimiento del contrato para quedar sujeto a responsabilidad, pues basta que de forma culposa se haya incumplido el contrato y que no derive de un caso fortuito o de fuerza mayor, para que exista la obligación de indemnizar.

Con relación a la culpa establece el artículo 1104 que la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. En interpretación de tal precepto, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 2003 que «La medida de la diligencia exigible es variable para cada caso; según el artículo 1104 del Código Civil , dependerá de la naturaleza de la obligación y ha de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Según el mismo artículo que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Es, pues, una medida que atiende a un criterio objetivo y abstracto. Exigible según las circunstancias es la diligencia que dentro de la vida social puede ser exigida en la situación concreta a persona razonable y sensata correspondiente al sector del tráfico o de la vida social cualificados por la clase de actividad a enjuiciar. Según este criterio objetivo, ha de resolverse la cuestión de si el agente ha obrado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles, con la reflexión necesaria y el sacrificio de tiempo precisos. Al respecto no es pues decisivo la individualidad del agente, sino las circunstancias que determinarán la medida necesaria de diligencia y cautela. Apunta también a un criterio de valoración de la culpa civil la facultad de moderación de la responsabilidad que procede de diligencia, concedida a los Tribunales según los casos por el artículo 1103 del Código Civil . Pero también ha de tenerse en cuenta un aspecto subjetivo, en cuanto al sujeto que obra le es posible prever las circunstancias del caso concreto».

Pues bien aplicando dichas consideraciones al supuesto de autos difícilmente puede decirse que hay un incumplimiento culpable de la entidad actora. En efecto es un hecho reconocido y no cuestionado que la extinción de los contratos de trabajo se produjo por causas objetivas y además constando en un expediente administrativo como era un expediente de regulación de empleo, motivado por perdida de clientela y dificultades de mercado lo que hacía inviable la continuación del ejercicio de la actividad mercantil, lo que llevó a la extinción de los contratos de trabajo siendo dicha extinción aceptada por los propios trabajadores, que no consta estén incapacitados y por lo tanto asumieron el despido por causas objetivas y cobraron la indemnización, porque debe añadirse que la extinción de los contratos de trabajo, que lo fueron de toda la plantilla ,ha sido aprobada. Por ello si se dice que la culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible atendidas las circunstancias de las personas el tiempo y el lugar no cabe decir que se haya producido una actuación negligente en este sentido de la entidad actora, pues no se prueba, ni se intenta, que la situación de regulación de empleo, y de cesación de la actividad mercantil se produjese como consecuencia de una defectuosa gestión empresarial. Por ello y retomando la cuestión de la interpretación de la cláusula no cabe interpretar la misma en el sentido de cualquier extinción de la relación laboral suponía el incumplimiento de la cláusula y el pago de la garantía, sino que lo que se pretendía con dicha cláusula era propiciar el mantenimiento de la ocupación laboral de los discapacitados e impedir la sustitución de los mismos por trabajadores que no sufrieran discapacidad, en cuanto la sustitución por los mismos desde un punto de vista estrictamente empresarial podría ser más productiva, sin embargo la pérdida de los empleos no se ha debido a una actuación empresarial de la demandante que haya preferido sustituir dichos trabajadores por otros sin discapacidad, con las miras a la obtención de unos mayores rendimientos empresariales. La extinción se ha producido por la existencia de un expediente de regulación de empleo, basado en causas objetivas que ha determinado la extinción de todas las relaciones laborales en la empresa y además aceptada por los trabajadores que han asumido el despido por causas objetivas y han aceptado la indemnización. Y es que cualquiera que sea la naturaleza de la cláusula en cuestión que no es una cláusula penal, lo cierto es que no puede extenderse a que se obligue a la compradora a que la empresa funcione bien y no tenga pérdidas. Que ello ocurra en la mayoría de los casos depende no sólo de factores propios del empresario, sino también de factores extraños a la voluntad del empresario, como son los derivados de la situación económica y al propio desenvolvimiento de la empresa pero no cabe pactar contractualmente que la empresa va a seguir en beneficios cuando ello puede no ser así, y en el caso así ha ocurrido y no se acredita que la situación que ha generado el expediente de regulación de empleo haya sido ni tan siquiera imputable por mala gestión empresarial a la demandante, por lo que no cabe imputar a la misma un incumplimiento culpable de sus obligaciones, sino que el incumplimiento ha sido determinado por una situación sobrevenida no contemplada por las partes como ha sido la frustración del proyecto empresarial que ha determinado la extinción de las relaciones laborales de la totalidad de los empleos, por lo que no se da el supuesto de incumplimiento culpable que genera la obligación de indemnizar, y lleva a la estimación del recurso con correlativa revocación de la sentencia.

CUARTO.- Visto el contenido de la presente en donde la cuestión versa sobre una controversia jurídica no es procedente hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Rodríguez en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta Capital de fecha 12 de Julio de 2005 a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar al mismo, y, en consecuencia, con revocación de la meritada, resolución debemos la inexistencia de incumplimiento contractual de la estipulación cuarta del contrato firmado entre partes en fecha 29 de Noviembre de 2000, condenando a la parte demandada al pago de la suma de 552.931,14 más los intereses legales de dicha suma desde el 11 de Septiembre de 2003, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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