Última revisión
07/10/2010
Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 181/2010 de 07 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 11020370082010100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 191
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 181/10-C
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Jerez de la Frontera
JUICIO ORDINARIO 1068/09
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a siete de Octubre de dos mil diez
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1068/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por D. Arturo y D. Eleuterio , representados por el Procurador D. José María Palomino Rodríguez y asistidos del Letrado D. José Luis García Galván; siendo parte apelada SANTANDER CONSUMER E. F. C., S. A., representada por el Procurador D. Rafael Marín Benítez y asistida del Letrado D. Francisco Javier Perea Rosado; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera y en el juicio ordinario 1068/09, con fecha dieciséis de Marzo de dos mil diez, dictó sentencia , cuya parte dispositiva establece lo siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por Santander Consumer, contra D. Arturo Y d. Eleuterio , condenado solidariamente a los demandados al pago de la suma de 19.931,26 euros, mas los intereses calculados a 2,5 veces el interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite oportuno y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. La parte demandada formula recurso contra la sentencia que le ha condenado al pago del principal reclamado por la entidad actora, mas los intereses, si bien reducidos en cuanto a los inicialmente solicitados. Y el primer motivo del recurso se ciñe a considerar que el juzgador de instancia debería haber hecho uso de la faculta moderadora prevista en el artículo 11 de la Ley 28/1998 , dado su excepcional situación económica y lo gravoso de su posición contractual. Esta última expresión no es desarrollada por los apelantes, quienes siguen haciendo mención la tema de los intereses cuando el juzgador ha realizado una sustancial rebaja de los mismos, y en cuanto a su situación hablan de la situación de desempleo, aunque manifiestan que actualmente están trabajando, y el que tiene a su cargo tres personas. Es cierto que el artículo 11 de la Ley 28/1998 de Venta de bienes muebles a plazos, permite a los Jueces y Tribunales con carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, que se determine a efectos de ejecución de sentencia el pago de lo debido de forma aplazada, pero entiende la Sala que dicha pretensión debe ser desestimada. Tratándose de una facultad de carácter excepcional y por justa causa, como señala la S.T.S. de 17-9-91 , y que en el caso de autos si bien la prueba practicada, en especial la documental, permite reputar acreditada que los compradores quedaron en situación de parto, ello no evidencia que no tuvieran prestación alguna, además cada uno de los codemandados estaría disfrutando de una prestación, sin que se haya acreditado que la familia esté en circunstancias cercanas a la indigencia o la imposibilidad de hacer frente a sus necesidades personales y familiares, siendo así que los propios demandados, a pesar de reconocer que actualmente están trabajando, no han hecho esfuerzo alguno para el pago siquiera sea parcial de la deuda, y siguen disfrutando el vehículo que financiaron con la entidad actora. Por ello, estamos conforme con la decisión del juzgador de instancia de entender que no concurre circunstancia excepcional que permita usar la faculta moderadora implícita en el artículo mencionado.
SEGUNDO.- También se discute por los apelantes la imposición de costas, considerando que al haber sido la estimación de la demanda de carácter parcial, al reducirse los intereses solicitados, no debí habérsele impuesto le pago de dichas costas. No está la Sala de acuerdo con la tesis de los apelantes, ya que si bien en materia de costas de la instancia rige el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, "victus victoris", la jurisprudencia del Tribunal Supremo (veáse la STS de 25 marzo de 2008, Recurso de Casación núm. 219/2001 , entre otras), ha venido declarando que, si bien en el supuesto de que no se estimen totalmente las peticiones de la demanda, la regla a seguir debía ser, en principio, la de no hacer condena en costas, salvo temeridad (no apreciada en el presente caso por el juzgador de instancia), cuando las pretensiones que no se acogen son meramente accesorias o de escasa entidad respecto de las estimadas, resultaba aplicable el criterio de la "estimación sustancial", en cuya virtud, cuando el acogimiento de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento -"victus virtoris"- en costas. En el presente caso, se acoged el principal en su totalidad, y en cuanto a los intereses se reducen los mismos, si bien ello supone un cantidad que con respecto a aquella es de cuantía escasa. Por ello, procede desestimar el recurso en este punto, con confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
TERCERO-. Al desestimarse el recurso, en aplicación del artículo 398 , procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Palomino Rodríguez, en nombre y representación de D. Arturo y D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera de fecha dieciséis de Marzo de dos mil diez , en los autos de Juicio Ordinario 1068/09, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Notifíquese la presente resolución a las partes y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de no caber contra ella recurso alguno. Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

