Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 235/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 191/2010
Núm. Cendoj: 24089370022010100158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00191/2010
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200419
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000842 /2009
RECURRENTE : Leopoldo
Procurador/a : JAVIER MUÑIZ BERNUY
Letrado/a : JOSE ANTONIO GONZALEZ SIERRA
RECURRIDO/A : Saturnino , Luis Antonio , BENEFICIO SOCIEDAD GANANCIALES SU ESPOSA
María Consuelo , COMUNIDAD PROPIETARIOS INMUEBLE Nº NUM000 PLAZA DIRECCION000 DE VILLAFRANCA DEL BIERZO
Procurador/a : LOURDES DIEZ LAGO, LOURDES DIEZ LAGO , JAVIER MUÑIZ BERNUY , JAVIER MUÑIZ BERNUY
Letrado/a : ANGEL GOMEZ FRANCO, ANGEL GOMEZ FRANCO , JOSE ANTONIO GONZALEZ SIERRA , JOSE ANTONIO GONZALEZ SIERRA
SENTENCIA NUM. 191/10
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinticuatro de mayo de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 842/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 7 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo 235/2010, en los que aparece como parte apelante D. Leopoldo , representado por el Procurador D. JAVIER MUÑIZ BERNUY y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SIERRA, y como apelada D. Saturnino , D. Luis Antonio , representados por la Procuradora Dª. LOURDES DIEZ LAGO, y asistidos por el Letrado D. ANGEL GOMEZ FRANCO, BENEFICIO SOCIEDAD GANANCIALES SU ESPOSA María Consuelo , y COMUNIDAD PROPIETARIOS INMUEBLE Nº NUM000 DIRECCION000 DE VILLAFRANCA DEL BIERZO, sobre declaración derechos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 22 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Tadeo Morán Fernández, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra D. Saturnino y D. Luis Antonio . Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de mayo de 2010 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia, que apreciando falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario, desestima la demanda, sin entrar a conocer sobre del fondo del asunto.
Se alega en el recurso que la Juzgadora de instancia no tuvo en cuenta que al inicio del juicio se aclaro que no existía tal falta de legitimación activa en relación a la acción ejercitada por el Sr. Leopoldo , para retirar la chimenea colocada por los demandados en el patio posterior de 36 m2, ya que ese patio posterior forma parte integrante del piso NUM001 y son, según escritura de compra, de su exclusiva propiedad (no es bien ganancial) pues lo compró el Sr. Leopoldo en estado de viudo.
Ciertamente en el escrito de demanda se dice que el piso NUM001 se compra por el demandante y su esposa, cuando a tenor de la documental al folio 18 y siguientes, escritura de compraventa de fecha 15 de marzo de 2007, del referido piso, D. Leopoldo lo adquiere en estado de viudo, figurando inscrito únicamente a su nombre, a tenor de la nota simple informativa expedida por el Registro de la Propiedad que obra al folio 26 del procedimiento. Por lo que correspondiendo la propiedad del patio, a tenor de la referida escritura de compraventa, únicamente al titular del piso NUM001 , es decir al actor, quien a su vez es propietario del 50% del piso NUM002 , difícilmente se puede concluir que no esté legitimado activamente para formular las pretensiones que se recogen en los apartados A y B del suplico del escrito de demanda, al igual que también lo está para plantear la que figuran en los apartados C y D, ya que el mismo no actúa en representación de la comunidad de propietarios (formada por él así como por los propietarios del otro 50% del piso NUM002 , y del local de negocios arrendado por los demandados), sino en beneficio de la Comunidad de Propietarios del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Villafranca del Bierzo, pues es conocida y sobradamente pacífica la doctrina jurisprudencial que admite la posibilidad de accionar al comunero en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad, siendo éste un supuesto de legitimación extraordinaria cuyo reconocimiento jurisprudencial es notoria, como señalan entre otras muchas las SSTS de 21-12-2006, citando las de 14 de mayo de 1985, 21 de junio de 1989, 28 de octubre de 1999 y 8 de abril de 1992 al afirmar que la legitimación activa del comunero se determinará por su fundamento en el derecho material y el resultado provechoso pretendido, sin que sea imprescindible la expresión en la demanda de que actúa en nombre e interés de la comunidad de manera que basta el ejercicio de una pretensión que, en caso de prosperar, redundará en provecho de la comunidad y siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 , en igual sentido la Sentencia de 15 de noviembre de 1963, y finalmente la de 13 de Diciembre de 2.006 ) o la de fecha 23 de diciembre de 2.005, que dice "pudiera ejercitar a sus costas tales acciones, pero en nombre propio aunque lo fuese beneficiando en lo necesario a la Comunidad, para lo que hubiera estado en todo caso legitimada si efectivamente ostentara la condición de copropietaria o comunera ya que como tal tendría facultades para litigar en beneficio de la Comunidad o la de 14 de octubre de de 2.004 al decir "Cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros" o la de 9 de febrero de 1991, que especifica que "cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios".
Por tanto, la legitimación activa del actor, viene determinada, al actuar tanto en beneficio propio como en de la comunidad de propietarios, circunstancia que hace inviable que pueda ser admitidas las excepciones opuestas por la parte demandada, acogidas erróneamente en la sentencia de instancia, lo que llevan ineludiblemente al conocimiento de las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones que se plantean en la demanda, va encaminada a que se declare que los demandados carecen de titulo y derecho alguno para instalar la chimenea metálica que en la fotografía núm 3 que se adjunta, figura ubicada en el patio más a la izquierda y que tiene más altura que otra preexistente, chimenea que arrancando desde el techo del local de la planta baja atraviesa verticalmente todo el patio de luces posterior de una superficie de 36m/2, propiedad del actor, hasta superar el tejado.
Dicha pretensión ha de ser estimada, pues a través de las pruebas practicadas en el juicio ha quedado acreditado sin lugar a dudas que la referida chimenea, colocada en el año 2008, ha sido instalada sin autorización ni consentimiento del actual propietario del patio en el que ha sido ubicada, es decir del actor, pues la autorización aludida de contrario, que figura en el documento obrante al folio 63 del procedimiento de fecha 3 de noviembre de 1984, por parte de los entonces titulares de todo el inmueble, hay que relacionarla con la chimenea colocada a raíz de la misma, es decir con la que figura a la derecha de la fotografía núm 3 que atraviesa el alero del tejado, pero no con la situada a su izquierda, para cuya colocación los dos arrendatarios reconocen en el juicio que en ningún momento solicitaron autorización al Sr. Leopoldo porque no sabían que era el propietario del patio y las viviendas del inmueble, y que fueron autorizados por el arrendatario del local D. Pedro, pero al margen de que pudieran haber hablado como afirman con el arrendatario es evidente que el mismo no estaba facultado para autorizar la colocación de una chimenea que atravesaba un elemento privativo como es el patio, que ya no era de su propiedad al habérselo vendido él y su hermana a D. Pedro, de ahí que deba concluirse, al margen de que las obras se encuentren correctamente ejecutadas y de que los dos conductos de ventilación existentes en la fachada posterior del edificio, sean necesarios para la correcta expulsión de humos, olores y gases de la cocina del restaurante como se señala en el informe pericial que se aporta por los demandados, que dicha chimenea debe ser retirada, en cuanto en modo alguno se puede gravar la propiedad ajena en contra de la voluntad del dueño, debiendo en consecuencia condenar como se interesa en el apartado B del suplico del escrito de demanda, a los demandados a estar y pasar por la declaración interesada en el apartado A, y también a desmontar y retirar a su costa, en la totalidad del recorrido por el patio de luces la chimenea metálica descrita en el apartado anterior, así como a cegar o clausurar con material de fabrica, el hueco abierto en el piso, dejándolo como estaba antes de la apertura de tal hueco, libre y expedito y ello, en un plazo superior a treinta días, a computar desde la firmeza de la sentencia.
TERCERO.- Ha quedado igualmente acreditado en el juicio, que los demandados, tal y como se plantea en la demanda, carecen de titulo y derecho alguno para depositar, almacenar y ocupar de cualquier forma, con enseres, mercancía o cualquier otro tipo de obstáculos, el portal, las escaleras de acceso a las plantas altas y el pasillo que los enlaza (elementos comunes del inmueble), pues aunque ambos arrendatarios señalan que tienen acceso a su local además de por la puerta del bar-restaurante, por el portal de la casa, y que es por allí por donde descargan las mercancías, sin embargo no está probado que el arrendamiento del local les de derecho a ocupar como ellos mismos reconocen que hacen, dichos elementos, al admitir ambos arrendatarios que como no vive nadie en las viviendas a veces dejan allí la mercancía hasta que las colocan en el lugar que tienen destinado a almacén, porque los dueños no se lo había prohibido, y porque el dueño del local nunca les comento que había vendido las viviendas.
Acreditado por tanto el uso indebido por los demandados del portal de acceso a las viviendas, del pasillo y las escaleras de acceso a las plantas altas, los mismos deberán de abstenerse de colocar enseres en dichos lugares, en cuanto que no están en modo alguno destinados a tales fines, e impiden a los demás usuarios del inmueble utilizarlos conforme a su derecho, toda vez que el portal los pasillos y escaleras son elementos comunes del inmueble de acuerdo con el art. 396 del C. Civil , pudiendo cada participe servirse de los elementos comunes siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los coparticipes utilizarlas según su derecho, y la ubicación de las mercancías en el modo que se aprecia en la documental fotográfica al folio 39 perturba claramente el derecho de los demás copropietarios del inmueble, debiendo por ello de abstenerse de ocupar dichos elementos comunes con mercancía u otros enseres, en cuanto que el destino de tales elementos no es compatible con el de que le están dando sin derecho alguno los arrendatarios del local.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación planteado, y de conformidad con lo establecido en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en relación a las costas de esta alzada, con expresa condena de las de primera instancia a la parte demandada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Tadeo Moran Fernández en nombre y representación de D. Leopoldo , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Ponferrada (León), en el Procedimiento Verbal seguido con el nº 842/09, debemos de revocar y revocamos dicha resolución declarando que los demandados carecen de titulo y derecho alguno para instalar la chimenea metálica que en la fotografía núm. 3 que se adjunta al escrito de demanda, figura ubicada en el patio más a la izquierda, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a desmontar y retirar a su costa, en la totalidad del recorrido por el patio de luces la chimenea, así como a cegar o clausurar con material de fabrica, el hueco abierto en el piso dejándolo como estaba antes de la apertura del hueco, libre y expedito y ello, en un plazo no superior a 30 días, a computar desde la firmeza de la sentencia, declarando asimismo que los demandados carecen de titulo y derecho alguno para depositar, almacenar y ocupar de cualquier forma, con enseres, mercancía o cualquier otro tipo de obstáculos, el portal, las escaleras de acceso a las plantas altas y pasillo que las enlaza, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración así como a dejar libres y expeditos dichos elementos comunes en un plazo de diez días a computar desde la firmeza de la sentencia debiendo en lo sucesivo de abstenerse de depositar mercancías, enseres u obstáculo alguno en las referidas estancias, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada y con expresa condena de las de primera instancia a los demandados.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
