Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2010

Última revisión
16/07/2010

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 130/2010 de 16 de Julio de 2010

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100155

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11129


Voces

Declaración de concurso

Crédito contra la masa

Demanda incidental

Indemnización de daños y perjuicios

Administración concursal

Falta de legitimación

Reconvención

Imposibilidad sobrevenida

Coadyuvante

Crédito concursal

Lista de acreedores

Daños y perjuicios

Crédito ordinario

Impugnación de la lista de acreedores

Incidente concursal

Resolución de los contratos

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00191/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

t6

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 130/2010

Proc. Origen: 159/2007

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Recurrente: FORUM FILATELICO

Procurador: D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Abogado: D. JESUS CASTRILLO ALADRO

Recurrida: Dª. Belen Procurador: GEMA MARTIN HERNANDEZ

Abogado: D. JOSE CELESTINO MANEIRO AMIGO

S E N T E N C I A Nº 191/2010

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 16 de julio de 2010.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 130/10 interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 dictado en el proceso número 159/2007 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de enero de 2007 por la representación de Belen contra FORUM FILATELICO, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que: " . dicte sentencia estimatoria de la demanda mediante la que: Declare la resolución de la relación contractual litigiosa por incumplimiento de la concursada posterior a la declaración del concurso, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a mi representada la totalidad de sus aportaciones ascendentes a 11.539,44 euros, así como a los daños y perjuicios ascendentes a 2.585,90 euros y a los intereses legales de demora al tipo del interés legal del dinero sobre las referidas cantidades desde la presentación de la demanda. Cumulativamente y tanto para si se estima como si se desestima lo anterior, que con estimación de la impugnación de la lista de acreedores por indebida calificación del crédito de mi representada, se declare que dicho crédito (ascendente a 11.539,44 euros más 2.585,90 euros) tiene la consideración de crédito contra la masa, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a proceder a su pago con arreglo al art. 154 LC . Todo ello con imposición de condena en costas a las demandadas".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Martín Hernández en nombre y representación de Dª. Belen frente a la administración concursal y Forum Filatélico, S.A. representado por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, debo no haber lugar a resolver por incumplimiento el contrato que liga la demandante con la concursada e igualmente debo declarar no haber lugar a modificar la cuantía y calificación del crédito del demandante, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incidental deducida por Doña Belen y Don JOSE CELESTINO MANEIRO AMIGO a través de la cual estos habían solicitado la resolución de sus contratos por incumplimiento de la concursada posterior a la declaración de concurso, todo ello con la condena a la concursada a la restitución de 11.539,44 euros y a la indemnización de daños y perjuicios ascendentes a 2.585,90 euros con el carácter de crédito contra la masa.

SEGUNDO.- Como ha establecido esta misma Sala, entre otras, en la sentencia de 2 de julio de 2010 , resulta ciertamente peculiar que la sentencia objeto del presente recurso, desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, sea sólo apelada por la concursada demandada, lo que adquiere tintes kafkianos cuando se comprueba que no sólo la administración concursal se opone al recurso de apelación sino que también se oponen los propios demandantes, los cuales han consentido la sentencia e interesan expresamente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que desestimó su demanda.

Los demandantes apelados ponen de manifiesto en su oposición al recurso de apelación la falta de legitimación para recurrir de la concursada por falta de gravamen.

El artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente, consagrándose así el tradicional requisito del gravamen para recurrir.

En el supuesto de autos resulta patente que la concursada carece de gravamen en tanto que la sentencia objeto del presente recurso de apelación no le afecta desfavorablemente desde el momento en que rechaza todas y cada una de las peticiones formuladas por los demandantes a las que aquélla se opuso en su contestación, esto es: a) a que se declaren resueltos los contratos suscritos con la concursada por incumplimiento posterior a la declaración de concurso imputable a la deudora; y b) La clasificación de sus créditos como créditos contra la masa.

Ambas pretensiones, a las que se opuso la concursada en su contestación, fueron íntegramente desestimadas en la sentencia ahora apelada, por lo que la concursada demandada carece de gravamen para impugnar la sentencia al no resultarle desfavorable.

Por otra parte, la concursada demandada ni siquiera tiene la consideración de coadyuvante de los demandantes con las consecuencias inherentes a dicha posición procesal, pues ya hemos indicado que la deudora compareció en calidad de demandada y se opuso a las pretensiones de la demanda.

El hecho de que la concursada en el suplico de su contestación a la demanda solicitase que se declarasen resueltos los contratos suscritos con los demandantes por imposibilidad sobrevenida y con efecto del 9 de mayo de 2006, lo que nada tiene que ver con lo pedido por la parte actora, con la consecuencia de que se mantuviera, en contra de lo interesado por los demandantes, la clasificación como ordinario del crédito concursal reconocido a éstos en la lista de acreedores, más 2.585,90 euros en concepto de daños y perjuicios, también con la consideración de crédito ordinario, tampoco atribuye a la concursada el necesario gravamen para recurrir porque la concursada se limitó a contestar a la demanda sin formular reconvención expresa con infracción de lo dispuesto en el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final quinta de la Ley Concursal , sin que sea necesario ahora examinar si cabe o no la posibilidad de formular reconvención en el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores. Además, la concursada consintió la providencia de 17 de mayo de 2007 por la que se la tuvo por demandada y por contestada a la demanda, quedando completamente al margen del objeto del incidente las pretensiones contenidas en el suplico de su contestación a la demanda, en tanto que excedieran de la mera desestimación de la demanda, al no tenerse por formulada la reconvención ni haberse dado traslado de la misma a las demás partes para su oportuna contestación.

En todo caso, la concursada, sometida al régimen de suspensión, carece de legitimación para instar la resolución de los contratos tanto en interés del concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley Concursal , como por la alegada imposibilidad sobrevenida, en atención al artículo 54 de la Ley Concursal .

Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de FORUM FILATÉLICO S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

Sentencia Civil Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 130/2010 de 16 de Julio de 2010

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