Sentencia Civil Nº 191/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 191/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 255/2013 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 191/2015

Núm. Cendoj: 45168370022015100310

Núm. Ecli: ES:APTO:2015:643

Núm. Roj: SAP TO 643/2015

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00191/2015
Rollo Núm. ............... 255/2013
Juzg. 1ª Inst. Núm. 6 de Illescas
J. Ordinario Núm. .... 1122/2010
SENTENCIA NÚM. 191
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. ISABEL OCHOA VIDAUR
En la Ciudad de Toledo, a nueve de julio de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 255 de 2013, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 1122/2010, en el que han
actuado, como apelante UZAL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y
defendido por el Letrado Sr. Redondo Albarrán; y como apelados Rosalia , Valentina y María Consuelo ,
representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro y defendidos por la Letrado Sra. Mejía
Fernández de Velasco.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 28 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Uzal SA, debo absolver y absuelvo a Dª Rosalia , Dª Valentina y Dª María Consuelo de los pedimentos efectuados en su contra, condenando a la parte actora a las costas de esta instancia'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por UZAL S.A., dentro del término establecido, y tenerse por interpuesto el recurso, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso la entidad demandante solicita la resolución de la compraventa de fecha 14 de junio de 2006 por imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la contraprestación consistente en la construcción y entrega a la parte vendedora de una vivienda de 85 m2 y una plaza de garaje de la futura construcción que se debía realizar sobre el solar vendido. La Juez de Instancia desestima la demanda al entender que el hecho de que no se pueda construir el edificio proyectado de cinco viviendas con locales y garajes no implica tal imposibilidad sobrevenida del contrato, ni el mismo se sujetó a condición resolutoria alguna.

La representación procesal de UZAL SA recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.

Como motivo primer se alega la infracción, por no aplicación, del art.1281 del CC y la Jurisprudencia que lo interpreta. Lo que se viene a exponer por la parte es que la Juzgadora ' a quo' ha interpretado erróneamente lo previsto en el art.1281,2 del CC , ya que bajo su punto de vista la intención y acuerdo a la que llegaron los contratantes no era otra que construir en el solar , como se deduce de los docs. Nº1 y 2 de la demanda, al menos planta baja, primera y bajo cubierta, entendiendo que la edificación de tal volumen sí era un ' pacto esencial' entre los contratantes ,ya que la imposibilidad de construir tal volumen hacía inviable dicha contratación, al no poderse cumplir con lo pactado, de forma que entiende procedente estimar la alegada imposibilidad sobrevenida.

El motivo debe ser desestimado. Es evidente que la Juez de Instancia tiene claro en todo momento , y tal criterio es compartido por la Sala, que los términos del contrato (la escritura de pública de compraventa de fecha 14 de junio de 2006) son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, de forma que no puede existir en el presente caso la infracción aludida del art.1281,2 del CC , ya que el precepto aplicable, en todo caso , y por lo expuesto, sería el párrafo primero del citado artículo. Y lo cierto es que nos encontramos ante un contrato de compraventa puro y simple, no sujeto a condición alguna, teniendo en cuenta como recalca la propia Juez de Instancia, que las condiciones no se presumen. Es importante destacar que dicha Escritura Pública no es una elevación a público de un contrato privado anterior, sino es un contrato nuevo en el que términos esenciales son modificados. De esta forma se cambian las fechas de cumplimiento de las obligaciones, los plazos y forma de pago del precio y las condiciones que respecto al contrato privado que firmaron las partes.

Como motivo segundo se alega la infracción por no aplicación en su caso del art.1282 del CC , redundando en los mismos argumentos anteriormente expuestos, refiriéndose, en apoyo de los mismos, a las cláusulas de los contratos privados de compraventa.

El motivo debe ser igualmente desestimado, pues con independencia de lo expuesto anteriormente en referencia a la Escritura Publica de fecha 14 de junio de 2006, la misma se firma por las partes fuera del pacto de vigencia del contrato privado inicialmente firmado. Tales contratos privados fueron sustituidos por dicha escritura pública, y por otra parte se debe tener en cuenta, como bien se expone en la resolución recurrida, que la parte compradora en el momento de firmar la escritura aún no había solicitado la licencia de obras, la cual se insta por primera vez el 28 de septiembre de 2006, por lo que se debe deducir que la promotora tenía conocimiento de que tal licencia no existía y que podía caber la posibilidad de que, en su caso, si se solicitaba, no fuera concedida. Y lo acreditado en autos es que UZAL SA, decidió otorgar la escritura pública de compraventa, recibiendo la posesión de la finca y pagando la totalidad del precio, sin sujetar el cumplimiento de dicho contrato a condición resolutoria alguna.

Como tercer motivo se aduce a la infracción, por no aplicación o aplicación errónea, del art.1224 en relación con el art.1204 del CC . Conforme a tales preceptos, el apelante entiende que la escritura pública en modo alguno puede borrar la situación jurídica anterior, si así no fue recogido de forma expresa en la misma. A su juicio, por tanto, la escritura pública firmada tiene una finalidad aclaratoria o de fijación de lo que las partes convinieron en los pactos y acuerdos anteriores. El motivo debe ser desestimado por lo expuesto anteriormente, pues se vuelve a reiterar que dicha Escritura Pública no es una elevación a público de un contrato privado anterior, sino es un contrato nuevo en el que términos esenciales son modificados . De esta forma se cambian las fechas de cumplimiento de las obligaciones, los plazos y forma de pago del precio y las condiciones que respecto al contrato privado que firmaron las partes.

Como cuarto motivo se alega la infracción del art.1184 del CC que establece que también quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.

El motivo debe ser igualmente desestimado pues con independencia de que la prestación fuera posible a tenor de las Normas Subsidiarias vigentes en Esquivias, dado que las mismas establecen la compatibilidad en la zona de ensanche de todos los usos contemplados en la zona de casco antiguo, si bien ha de justificarse la conveniencia de su ubicación y una vez justificada ésta, habrían de respetarse las diferencias en cuanto a la posibilidad de ocupación máxima, lo cierto es que en el presente caso se debe incidir en el hecho de que la imposibilidad sobrevenida alegada por el apelante en relación a que no puede edificar, según las expectativas iniciales, sería únicamente imputable al mismo, debiendo tener en cuenta, en todo caso, que dicha imposibilidad no queda acreditada desde el momento que no se hace mención en la escritura pública de lo que debe ser objeto de construcción , ni consta la edificación de cinco viviendas o la altura de éstas como elemento esencial del contrato.

Como quinto motivo de alega la infracción de lo previsto en el art.7.1 del CC , la doctrina de lo actos propios y la jurisprudencia que los interpreta. Alega que ante la imposibilidad sobrevenida, que impide la construcción en el solar de lo proyectado, entiende que la parte vendedora ha actuado con mala fe, al no estimar y llegar a un acuerdo extrajudicial con la compradora, resolviendo el contrato. El motivo debe decaer por todo lo expuesto anteriormente. Se insiste, como antes se ha apuntado que la imposibilidad sobrevenida alegada por el apelante en relación a que no puede edificar según las expectativas iniciales sería únicamente imputable al mismo.

Como último motivo se impugna la condena en costas de la instancia. Igualmente debe ser desestimado, dado que no existen dudas de hecho o derecho que permitan la excepción a la citada condena.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de UZAL SA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento núm. 1122/2010, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en au diencia pública. Doy fe. En Toledo, a catorce de Julio de dos mil quince.

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