Sentencia Civil Nº 191/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 505/2015 de 05 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 191/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100151

Núm. Ecli: ES:APB:2016:5444

Núm. Roj: SAP B 5444/2016


Voces

Arrendador

Contrato de arrendamiento

Arrendamientos urbanos

Arrendatario

Contrato de arrendamiento de local de negocio

Acción resolutoria

Relación arrendaticia

Plazo del arrendamiento

Desahucio

Voluntad

Resolución de los contratos

Persona jurídica

Local comercial

Voluntad de las partes

Sentencia firme

Derecho de usufructo

Persona física

Arrendamiento de local para negocio

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 505/2015
Procedimiento Verbal núm. 41/2015
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gavà
SENTENCIA núm. 191/2016
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH , Ponente
Dª MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Gavà a demanda de Marcelina contra PENYA BARCELONISTA BLAU GRANA GAVANENCA
pendientes en esta instancia al haber recurrido la parte demandante la sentencia que dictó el dicho Juzgado
el día ocho de abril de dos mil quince.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Marcelina representada por el procurador de los
tribunales Sr. Rafael Taulera Salvador y defendida por el letrado Sr. Artemio Etxe Peris así como la parte
demandada en calidad de parte apelada representada por el procurador de los tribunales Sr. José Manuel
Puig Abós y asistida del letrado Sr. Juan Abós Almirall.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:


SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso sentencia la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día cinco de abril pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda que Marcelina formuló contra PENYA BARCELONISTA BLAU GRANA GAVANENCA se ejercita una acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio que deriva de un contrato de arrendamiento celebrado con la entidad demandada el 1 de junio de 1990. La cuestión que se plantea, con relación a ello, se centra en determinar el régimen jurídico aplicable en cuanto a la duración de la relación arrendaticia ante la particularidad de que se trata de un contrato celebrado tras la entrada en vigor de RD-Ley de 2/1985, de 30 de abril y antes de la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de Arrendamientos urbanos, cuyas disposiciones primera y tercera establecen el régimen aplicable a los arrendamientos concluidos antes de su entrada en vigor.

2.- La sentencia de la primera instancia desestimó íntegramente la pretensión de la parte actora de deshaucio por extinción del plazo de arrendamiento al entender que el referido contrato, cuya duración se pactó por tiempo indefinido, vinculaba al arrendador por tiempo de 30 años desde la fecha de su celebración, de modo que no podría extinguirse por la voluntad del arrendador hasta el 1 de junio de 2020. De ahí que desestimó la demanda de resolución contractual por expiración del término, demandada fundada en la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos . Frente a este pronunciamiento formula recurso de apelación la parte actora.

3.1.-- La disposición transitoria tercera, punto cuarto, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos señala que " 4º. Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años. Se consideran actividades comerciales a estos efectos las comprendidas en la División 6 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas ".

Este disposición transitoria si bien hace referencia textualmente a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a 9 de mayo de 1985, debe entenderse por doctrina jurisprudencial reiterada del TS conforme veremos, aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a 9 de mayo de 1985 y antes de la entrada en vigor de la vigente LAU.

3.2.- No se discuten los efectos de cosa juzgada que produce, en el presente procedimiento, el pronunciamiento de la sentencia firme dictada en fecha 30 de enero de 2003 por este Tribunal en el RA 391/2002, en procedimiento verbal seguido por ambas partes litigantes, en ella que señalábamos que, respecto de la duración del presente contrato de arrendamiento las expresiones empleadas en el contrato de 1 de junio de 1990, de indefinido o por años , referentes a su duración, implicaban que las partes quisieron acogerse, en realidad, a la prórroga forzosa, esto es, someterse al régimen de prórroga forzosa para el arrendador y potestativa para el arrendatario. Por ello, lo anterior, no es cuestión controvertida en esta alzada.

3.3.- Dicho lo anterior la sentencia apelada anudó a determinada jurisprudencia del Tribunal Supremo que cuando el contrato de arrendamiento lo fuere por tiempo indefinido ello debía "equilibrarse el respeto a la voluntad de las partes con la temporalidad inherente al contrato de arrendamiento de modo que teniendo en cuenta la analogía que representa el derecho de usufructo el contrato no podría extenderse más allá de 30 años desde su celebración" .

Sin embargo, este pronunciamiento de la sentencia de la primera instancia no se comparte por este Tribunal. Ello es así por cuanto, la sentencia del pleno del TS de 9 de septiembre de 2009 que cita la sentencia apelada para fundamentar su pronunciamiento desestimatorio difiere del presente supuesto de hecho puesto que, si bien se trataba de un contrato de arrendamiento de local de negocio otorgado entre persona física, como arrendadora, y una sociedad, como arrendataria, en el que se había convenido que la prórroga del mismo sería potestativa para la arrendataria y obligatoria para la parte arrendadora, dicho contrato fue otorgado con posterioridad a la entrada en vigor de la vigente LAU, esto es, en fecha 1 de diciembre de 1998. Esto mismo sucedía en el supuesto de hecho que contemplaba la STS de 14 de septiembre de 2012 , o en la de 12 del mimo mes y año. Sin embargo, en el caso que nos ocupa resulta del todo transcendente el que el contrato en el que se pactó, conforme hemos dicho, un régimen de prórroga forzosa convencional, se otorgó en el año 1990, esto es, después de la entrada en vigor del RDL 2/1985 y antes de la entrada en vigor de la vigente LAU.

De ahí que el pronunciamiento oportuno que se debe tomar en consideración es el fijado con total claridad por la STS de 17 de noviembre de 2011 . En esta sentencia del TS se indica que " en definitiva no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento , una de cuyas características es la temporalidad " y concluye que " El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera, apartado y de la DT Tercera de la LAU 1994 , permiten declarar que el régimen fijado por ésta última resulta aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa , por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento ". Esta concluyente jurisprudencia plenamente aplicable al caso de autos lleva a estimar el recurso, a revocar la sentencia apelada y a estimar la demanda en la que se pretendía la resolución del presente contrato por expiración del término contractual a fecha 31 de diciembre de 2014 4.- Atendidas las dudas de derecho que se han suscitado en el presente procedimiento, no hacemos imposición de las costas generadas tanto en la primera instancia como en esta alzada. ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por Marcelina contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavà dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca y se estima la demanda formulada por Marcelina contra PENYA BARCELONISTA BLAU GRANA GAVANENCA resolvemos el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de junio de 1990 y declaramos haber lugar al deshaucio de la demandada del local arrendado en el plazo en que se fije por el juzgado a quo , todo ello sin imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 505/2015 de 05 de Abril de 2016

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