Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 191/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 413/2015 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 191/2016
Núm. Cendoj: 13034370022016100265
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:538
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00191/2016
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
JAP
N.I.G.13071 41 1 2013 0012321
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000413 /2015-J.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO.
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000243 /2013.
Recurrentes: Antonia , Joaquina . Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT . Abogado: JUAN ANDRES RIVERA BLANCA, JUAN ANDRES RIVERA BLANCA
Recurrido: BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. Procuradora: GABRIELA RODRIGO RUIZ. Abogado: JUAN JOSE CALDERÓN LABAO.
Iltmo. Sres.
PRESIDENTE: Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
SENTENCIA nº.: 191/2.016.
En Ciudad-Real a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 243/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2015, en los que aparece como parte apelante Antonia y Joaquina , representados por el Procurador de los tribunales GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistidos por el Abogado JUAN ANDRES RIVERA BLANCA, y como parte apelada 'BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.', representada por la Procuradora de los tribunales GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistida por el Abogado JUAN JOSE CALDERÓN LABAO, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 2.015 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 413/2015 del que dimana este recurso.
SEGUNDO:La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Antonia y doña Joaquina , contra la entidad bancaria Banco de Castilla La Mancha, S.A. con imposición de costas a la parte actora', que ha sido recurrido por la parte demandante Antonia y Joaquina .
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de al votación y fallo elDIA ONCE DE JULIO DE 2.016.
Fundamentos
PRIMERO: Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Antonia Y DÑA. Joaquina , se interpone recurso de apelación, recurso en el que se alega la errónea valoración de la prueba y la errónea aplicación del derecho, solicitando por ello, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda formulada.
Por la representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, se formuló oposición al reseñado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Esta Sala ninguna jurisprudencia va a citar sobre lo que constituye la clase de contratote obligaciones subordinadas que firmaron las actoras con la mercantil demandada, atendiendo a que tanto la sentencia de instancia, como de manera amplia las partes de este litigio, ya han reseñado la naturaleza y concepto de dicho contrato, y de dicha jurisprudencia se parte y se asume, en evitación de que esta resolución, se convierta en una mera trascripción y copia de sentencias. Dicho lo anterior, resulta claro, del propio tenor de la demanda formulada, que las actoras pretenden con carácter principal la nulidad del contrato de obligaciones subordinadas, o de forma subsidiaria la resolución del mismo, y ello, con base en la afirmación que se contiene en el hecho primero de su demanda de que, la información facilitada por la mercantil demandada fue deficiente e incompleta, ocultando elementos esenciales del contrato, hecho este, que unido al perfil personal de las actoras, provocó que firmaran el mismo con un claro error en el consentimiento. Es por consiguiente esencial y es el objeto de este litigio, si efectivamente existió o no dicho error, existencia o inexistencia que es la que motiva toda esta resolución, y que con independencia de la extensa reseña y copia de sentencias dictadas en otros procedimientos, nos obliga a estudiar este concreto caso, ya que si existió o no error en el reseñado consentimiento, es un pronunciamiento aplicable a las actoras y no a otras partes en procedimientos distintos.
Efectuada esta salvedad, se ha de partir de las siguientes afirmaciones generales: Según dispone el artículo 1.261 del Código Civil , no hay contrato, sino cuando concurren tres elementos: consentimiento, objeto y causa. El artículo 1.265 CC , establece, que el consentimiento será nulo, si se presta por error, violencia, intimidación o dolo, añadiendo el artículo 1.266 CC , que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, no pudiendo constituir este vicio, el mero error de cálculo o de las previsiones negociales.
Para que pueda prosperar pos consiguiente las pretensiones ejercitadas por las demandantes, deben probar, al ser un hecho constitutivo de su pretensión anulatoria, que al emitir el consentimiento contractual, emitieron una declaración de voluntad no efectivamente querida, por defecto de conocimiento, de información de lo que estaban firmando y a lo que se estaban comprometiendo, error que debe ser excusable, en cuanto inevitable, aplicando una diligencia media y recaer sobre la sustancia de la cosa que constituía el objeto del contrato (ex artículo 1266 CC ).
En este sentido, es abundante la jurisprudencia sentada sobre dicho vicio del consentimiento, como las Sentencias del TS de 11 de Noviembre de 1997 , 18 de Julio de 2000 y 20 de Marzo de 2006 , al disponer que el error, como vicio del consentimiento, significa un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida. La STS de 18 de abril de 1978 , señaló que para que el error en el consentimiento, invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración ( artículo 1266 1º del Código Civil ), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( SSTS de 1 de Julio de 1915 y de 26 de Diciembre de 1944 ), que no sea imputable a quien lo padece ( SSTS de 21 de Octubre de 1932 y de 14 de Diciembre de 1957 ), y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( SSTS de 14 de Junio de 1943 y de 21 de Mayo de 1963 ). En definitiva, como ha señalado la STS de 14 de Febrero de 1994 , para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1266 del Código Civil , pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que esta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padeció, se haya aplicado una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de esta ( SSTS de 6 de Junio de 1953 27 de octubre de 1964 y 4 de enero de 1982 ), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho, de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, requisito que el Código Civil, no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de auto responsabilidad y buena fe ( artículo 7 del Código Civil ). Las SSTS de 4 de enero de 1982 yde 18 de febrero de 199, señalaron que el error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y que, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad, es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por su declaración, y añaden, que el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error, señalando que, en términos generales, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información les es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia, además, teniendo en cuenta las condiciones de las personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa, antes de vincularse por un contrato, máxime si este es de cierta trascendencia económica ( STS de 29 de Marzo de 1994 ). Así, es exigible mayor diligencia, cuando se trata de un profesional o de un experto, siendo, por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto, y siendo preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible, tener en cuenta si la otra parte coadyuvó o no con la conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa ( SAP de Córdoba de 22 de Noviembre de 1999 ).
TERCERO: Examinada la prueba documental practicada, en orden a saber si las actoras prestaron su consentimiento por error el cual vino motivado por la falta de información de la mercantil demandada, y examinada la sentencia de instancia a fin de comprobar la correcta o incorrecta valoración de dicha prueba, se aprecia que en el fundamento de derecho OCTAVO de dicha resolución, fundamento que es el realmente determinante, la juzgadora, afirma y ello, resulta indubitada y concluyentemente por la propia documental aportada con la demanda, consistente en la 'Libreta de Obligaciones subordinadas' (folios 24 y siguientes), que las actoras suscribieron ordenes de compra de dichas obligaciones en VEINTIUNA OCASIONES, apreciándose como la mayoría de estas ordenes de compra aparecen tachadas, para reclamar en este procedimiento tan solo la nulidad de OCHO DE ELLAS, lo que hace concluir a la Juzgadora con lo ilógico que resulta que se pida la nulidad de tan solo ocho y no de la totalidad, ya que si hubo error, el mismo no puede ser parcial y selectivo, y en base a ello, desestima la existencia del error y con ello, de la demanda. Frente a ello, cuando se examina el escrito del recurso, en el fundamento tercero del mismo, fundamento en el que las apelantes inician su afirmación de la errónea valoración de la prueba, la parte apelante no hace mención alguna sobre donde se sitúa el error en la prueba y conclusiones antes reseñadas, sino que todo ese apartado esta exclusivamente destinado a copiar o transcribir resoluciones judiciales, de casos distintos, por lo que esta Sala ninguna respuesta ha de dar a las sentencias transcritas, cuando lo realmente importante es que se hubiera indicado donde está el error en la valoración de la reseñada documental y derivada de ella de las conclusiones que se obtiene por la Juzgadora y que son producto de la lógica.
Asumiendo por consiguiente los razonamientos de la sentencia dictada en su totalidad, unidos a los expuestos en esta resolución, fundamentan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO: Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes Antonia y Joaquina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRES de PUERTOLLANO, en autos de P. Ordinario 243/2.013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parteAPELANTE.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

