Sentencia Civil Nº 192/20...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Civil Nº 192/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 168/2007 de 21 de Mayo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 192/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100361

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:361


Encabezamiento

Sentencia Nº 192/07

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS PÉREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Definitivas Nº 272/06 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo; Rollo de Sala Nº 168/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada: Dª. Concepción representado por la Procuradora Dª. Mª Ángeles López Medina y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Mateos Herrero; como demandado-apelante D. Romeo representado por la Procuradora Dª. Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. J. Carlos Olivares Corral, con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El día doce de enero de dos mil seis, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda presentada por el Procurador D. Jose Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de Dña. Concepción contra D. Romeo , en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia, Modifico la medida fijada en el Convenio Regulador de fecha 28 de julio de 1999 aprobado por la Sentencia de Separación de 9 de diciembre de 1999 , en el sentido de fijar la pensión de alimentos a favor de los menores Víctor y Melanie y a cargo del padre D. Romeo , en la cantidad de 180 euros al mes para cada uno de los menores, esto es, 360 euros en total. Cantidad que será abonada mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la esposa. Dicha cantidad se revisará en enero de cada año para adaptarla a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que establezca el Instituto Nacional de estadística u organismo que lo sustituya.

Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO.- Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandado, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se proceda a revocar la sentencia objeto del mismo en el sentido de establecer la cantidad de 120,00 € al mes la cantidad para cada uno de los dos hijos del recurrente, esto es, 240,00 € en total y sin imposición de costas en la primera instancia y sin pronunciamiento alguno respecto de las causadas en el recurso; y añadiendo en otrosi solicitud de practica de prueba documental; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por sus legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se interesa se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando la resolución recurrida, y con expresa condena en costas a la parte apelante; y por el Ministerio Fiscal se solicita que se le tenga por opuesto al recurso de apelación, dictándose sentencia en la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la sala para resolver sobre la admisión o inadmisión de la prueba interesada por la legal representación de la parte demandado-apelante. Con fecha 27 de abril de 2007, se dicto auto por la Sala en el que se denegaba la práctica de prueba documental interesada por la parte apelante y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de mayo de dos mil siete, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandado, D. Romeo , se interpuso el recurso de apelación que ahora se considera, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en la cual se estimaba, en lo sustancial, la demanda promovida por su ex-esposa, Dª Concepción , en solicitud de modificación de la medida definitiva de alimentos de los hijos comunes, acordada en convenio regulador de 28 de Julio de 1999, ratificado por sentencia de separación matrimonial de 9 de Diciembre de 1999 .

En el fallo recurrido se acordó fijar en 180 euros mensuales la pensión de alimentos para cada uno de los dos hijos menores de edad del matrimonio, elevando así la hasta este momento vigente; la razón la cifra en la modificación de circunstancias operada en la situación de unos y otro.

La parte apelante, que fue declarada rebelde en la primera instancia, se opone a la sentencia del juzgado, y solicita su revocación estableciendo el importe de las pensiones en 120 euros para cada hijo, alegando a favor de tal petición que se ha infringido lo dispuesto en el art. 146 del Código Civil , en relación con el art. 91 in fine del mismo texto legal, pues el cambio circunstancial admitido en la resolución recurrida no ha sido tal. Alude, por otro lado, a la improcedencia de la imposición de las costas de la instancia que se le hace en la sentencia en cuestión.

SEGUNDO.- Ejercitándose, pues, en la instancia, acción tendente a la modificación de medidas definitivas, y abundando en lo ya dicho por la sentencia de instancia, es cierto que a la luz de lo dispuesto en el art. 90 del Código Civil las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, e incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario que, según señala el mismo precepto legal se hayan alterado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Es decir, como señala la sentencia de esta Sala de fecha 30 de Mayo de 2005 , con cita de Auto de 21 de Enero de 2002 , para que proceda la modificación de medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocadas o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, en dichos cambios no puede perderse de vista de cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del "bonus filii"; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución, lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos.

TERCERO.- Acogiendo los criterios antedichos y puestos en relación con los argumentos aducidos por el recurrente, se debe concluir, máxime tratándose de meras declaraciones de parte sin apoyo probatorio (debido a su pasividad en la instancia, sin causa justificadora alguna que conste), que son netamente insuficientes para contrarrestar los expuestos en la sentencia de instancia, por lo que no cabe atender la petición cursada en el sentido dicho al principio. (En este punto es de notar, tal cual detecta la apelada, que el propio apelante reconoce expresamente que la pensión alimenticia debe ser superior a la fijada en la sentencia de separación; en éste se fijaron 70 euros por cada hijo, y en el suplico de su recurso considera cantidad a establecer la de 120 euros mensuales para cada uno de los hijos menores).

En efecto, la sentencia recurrida considera producido el cambio circunstancial, en un doble sentido: En cuanto a las necesidades de todo tipo de los menores, como consecuencia de la edad que tienen, pues Víctor, 16 años a día de hoy, se halla en plena adolescencia, con lo que ello entraña, a nivel educativo y social; y Melanie, 11 años, igualmente está accediendo a una etapa con evidentes necesidades, propias de la misma. Y en cuanto a las posibilidades económicas del obligado al pago, (en la separación se fijaron 210 euros mensuales para los tres, entonces, hijos menores), pues si bien continúa trabajando en la misma empresa, su salario se sitúa en torno a 1200 euros mensuales, (hay que considerar las pagas extraordinarias); de hecho, consta como hecho declarado probado que el hijo mayor de ambos litigantes, ostentando la categoría de aprendiz, cobra alrededor de 870 euros al mes.

Ahora bien, la primera variable referente al incremento de las necesidades de los menores no ha sido discutida por el recurrente; hay que entender, por tanto, que no está en desacuerdo con la misma, a la que hay que añadir, por la misma razón de no contradicción, que los hijos conviven con la madre, lo cual supone una mayor dedicación de ésta, máxime la edad de los mismos.

Si es debatida, por el contrario, la segunda de dichas variables antes expuestas.

CUARTO-. Pero centrada ésta, en la resolución recurrida, en aspectos puramente cuantitativos, se ha de significar que los motivos reseñados por la juzgadora de instancia para concluir, en este particular, en la forma en que lo hizo, no han sido en absoluto rebatidos por el recurrente; lo pudo hacer -teoría de la facilidad probatoria- de una forma sumamente sencilla: aportando su declaración de la Renta de 2005, la cual le fue requerida con antelación más que suficiente a la celebración del juicio oral. No lo hizo, y ello conlleva que los hechos que la resolución de instancia da como acreditados, en base a las razones que expone en su fundamentación, sean finalmente los que prevalezcan, pues ni la cantidad alusiva a la nómina de Enero del año en curso se halla acreditada, ni el resto de argumentos que refleja en su escrito de recurso, son asumibles aquí: que su ex-esposa conviva de hecho con una tercera persona y que ésta obtenga ingresos, no viene aquí al caso, en tanto que no se debate pensión compensatoria y si alimenticia de los hijos menores del recurrente, que es quien, junto con la madre, debe subvenir a sus necesidades; y que él conviva con Dª. Luis Antonio y los dos hijos de ésta, no entraña que deba asumir obligaciones respecto de éstos, y en detrimento de sus propios hijos.

Se desestima, por tanto, el primero y fundamental motivo del recurso de apelación, no sin antes descartar, en el caso, cualquier tipo de indefensión para el recurrente: el mismo fue emplazado debida y legalmente para que contestara a la demanda, y también se le requirió para que aportara declaración de la Renta de 2005, y a fin de comparecer a la vista oral. Posibilidades de intervención, pues, tuvo.

QUINTO-. Si cabe, por contra, la estimación del segundo de los motivos de recurso, relativo a la imposición de las costas de la primera instancia que se le hizo al demandado, ahora recurrente. La no imposición de costas de dicha instancia, y por ende, de esta alzada, es consecuencia de la inaplicación a este tipo de procedimientos del principio del vencimiento, y sí de criterios basados en la naturaleza y entidad del procedimiento y acción ejercitado, con incidencia en intereses netamente personales de los propios litigantes, y de los hijos menores de los mismos.

Se deja, en consecuencia, sin efecto la imposición de costas efectuada en la primera instancia, no procediendo, tampoco, pronunciamiento condenatorio alguno, sobre las de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando, sólo en el motivo relativo a las costas procesales, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la sentencia dictada en fecha 12 de Enero del año en curso por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en Procedimiento de Modificación de Medidas, confirmamos referida resolución salvo en el pronunciamiento sobre imposición de las costas de primera instancia, que se deja sin efecto.

No se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EE/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.