Última revisión
04/04/2008
Sentencia Civil Nº 192/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 624/2007 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 192/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100191
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 624/2007-C
JUICIO VERBAL Nº 832/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 192/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 832/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, a instancia de MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por el procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, contra MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la procuradora Dª. Cristina Borrás Mollar; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Marzo de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la entidad aseguradora MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo condenar y condeno a la entidad aseguradora demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 760,56 euros, más el interés legal en concepto de mora a computar desde la fecha de la interpelación judicial hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el artº. 576 LEC ./ Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL OCHO.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Reclamó Mapfre el importe de dos facturas de asistencia médica a su asegurado, D. Vicente , a quien le fue prestada por lesiones sufridas en hecho de circulación ocurrido el 20 de junio de 2.005. La reclamación se dirigió contra la aseguradora del vehículo con el que colisionó el ciclomotor que conducía dicho lesionado, en un cruce regulado por semáforos.
La demandada reconoció el derecho de la actora a repetir, conforme a la estipulación séptima del convenio marco de asistencia sanitaria derivada de accidentes de tráfico para 2.005, pero entendió que para obtener el pago debía probar que el asegurado de Munat había sido el responsable del accidente.
El Juzgado estimó la demanda, con fundamento en que se trataba de indemnización por lesiones y, por tanto, debía responder la demandada salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, prueba que no había sido lograda.
Segundo: En su recurso, la demandada insiste en sus planteamientos. Sostiene que, a los efectos del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, a Mapfre no puede dársele el mismo tratamiento que a los perjudicados. La condición de perjudicado, a los repetidos efectos, sólo podía predicarse de los directamente afectados por el hecho circulatorio. Por tanto la actora no estaba beneficiada por la inversión de la carga de la prueba que la ley establece. Los gastos los pagó la demandante por razón de sus obligaciones contractuales y merecían ser considerados daños patrimoniales. Como no se había probado la culpa del asegurado de la demandada, la demanda debía rechazarse.
No podemos admitir de ninguna manera los planteamientos de la recurrente. Se reclama por daños personales, pues los gastos de asistencia médica desde siempre han tenido esa consideración a los efectos de la normativa reguladora de las indemnizaciones por hechos de circulación. Ello es indiscutible en la actualidad, a la vista de que tales gastos se incluyen en el anexo a la citada ley de responsabilidad civil, referido a la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas. Estos daños y perjuicios a las personas tienen el régimen jurídico que dice el artículo 1 de la repetida ley : el causante responde de ellos salvo que demuestre que el hecho ocurrió por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima. Prueba que, evidentemente, no ha conseguido la demandada, que ni siquiera la intentó.
Mapfre reclama, en realidad, por dos títulos jurídicos. Uno el de los artículos 43 y 82 de la Ley del Contrato de Seguros , porque existía seguro de accidentes que cubría la asistencia sanitaria. Otro, la circunstancia de que, por razón del convenio sobre asistencia sanitaria entre aseguradoras y centros médicos, cada compañía paga los gastos de asistencia de sus asegurados, aunque lo sean sólo por responsabilidad civil. Por ambos títulos la demandante podía repetir lo que pagó.
Conforme al artículo 43 el asegurador que pagó puede ejercitar los derechos que tenía su asegurado, que ya hemos visto cuáles son conforme al artículo 1 citado. Los mismos derechos que tenía el asegurado, no otros menores o distintos.
Por razón del convenio de asistencia lo que ocurre es que Mapfre pagó unos gastos de asistencia que, en otro caso, tendría que haber pagado directamente el lesionado. Y, si pagó por cuenta y en interés de éste, es obvio que puede reclamar ahora frente a quien causó el siniestro y no ha probado que ocurriese por culpa exclusiva del lesionado. El que, además, pagase en cumplimiento de un contrato no cambia las cosas. Pagó lo que en cualquier caso debía haber pagado la demandada. Las cosas están perfectamente claras, como entendió con todo acierto la juez de primera instancia.
Se desestimará en consecuencia el recurso, con la consecuencia de imponer las costas del mismo a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por MUNAT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
