Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 26/2012 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 192/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100192
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 192-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Separación Contenciosa 379/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 (FAMILIA) de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 26/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Lorena , representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistida por la Letrada Dña. Covadonga Gutiérrez Aláiz y como parte apelada D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares y asistido por el Letrado D. José Antonio Martínez Fernández, sobre separación contenciosa modificación medidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de Lorena contra Luis Angel y estimando sustancialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ismael Díez Llamazares en nombre y representación de Luis Angel contra Lorena , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos litigantes, por divorcio, al concurrir el cese efectivo de la convivencia conyugal durante el tiempo legalmente establecido, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, estableciendo específicamente, la atribución a la esposa del uso de la vivienda que constituyó domicilio conyugal sito en el piso NUM000 NUM001 del edificio señalado con el nº NUM002 de la CALLE000 de esta ciudad, pero limitando el tiempo durante el que seguirá disfrutando de dicho uso al período de seis meses desde la fecha de esta resolución, extinguiéndose por ello el mismo el 27 de marzo de 2012 o bien en el momento en que pudiera tener lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, si éste fuera anterior. No se hace declaración alguna en materia de costas " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 2 de mayo actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación se concreta en la atribución del uso de la vivienda familiar, medida que por ser la verdaderamente objeto de controversia entre las partes, es ampliamente analizada en la sentencia de instancia, y que se atribuye a la esposa, por un periodo de tiempo limitado a seis meses desde la fecha de la resolución de instancia, extinguiéndose por ello el 27 de marzo de 2012 o bien en el momento en que pudiera tener lugar la liquidación de la sociedad de gananciales, si este fuera anterior.
La apelante muestra disconformidad con la atribución del uso de la vivienda familiar hasta el 27 de marzo de 2012, aduciendo que representa el interés más necesitado de protección, ya que sus ingresos son inferiores a los del apelado, así como que a ello se une el hecho de que las circunstancias económicas han obligado a que uno de los hijos del matrimonio conviva con ella, solicitando el uso de la vivienda a su favor al menos hasta que se liquide o adjudiquen los bienes de la sociedad de gananciales.
A dicha pretensión se viene a oponer el esposo, quien interesa se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El art. 96.3 del C. Civil establece, que no habiendo hijos podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su intereses fuera el más necesitado de protección.
En relación con la atribución del uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar, dice el Tribunal Supremo en Sentencia 10-02-06 que el derecho, regulado en el artículo 96 del Código Civil , "se caracteriza por su proporcionalidad y temporalidad".
En el caso que nos ocupa, los hijos de los litigantes son todos mayores de edad, con vida independiente aunque a raíz de divorciarse uno de ellos en la actualidad reside en el domicilio familiar con la apelante, resultando como señala el Juzgador de instancia bastante difícil determinar cuál es el intereses más necesitado de protección, puesto que ambos cónyuges tienen una edad avanzada, obteniendo el divorcio después de una convivencia de 40 años, siendo los dos beneficiarios de una pensión de jubilación, que asciende a tenor de la documental al folio 133, a 497,93 euros mensuales en el caso de D. Luis Angel y a 384,50 en el de la apelante, pensiones que en ambos casos son escasas, aunque ciertamente sea inferior la de la apelante, lo que ha llevado al Juzgador de instancia a atribuir el uso de la vivienda familiar a la esposa con carácter temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y en todo caso con un límite de tiempo que finaliza el 27 de marzo de 2012.
El hecho de que en la actualidad conviva con la apelante un hijo mayor de edad, no constituye un interés digno de protección, ya que este no tiene ningún derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres ( STS de 30 marzo 2012 ).
El art. 96-3 del C. Civil , establece la posibilidad de fijar el uso de la vivienda a favor del cónyuge que represente el intereses más necesitado de protección, pero aun partiendo de que la situación de la apelante fuera la más necesitada de protección, al ser un poco menor su pensión de jubilación, respecto a la del esposo, lo cierto es que no se puede obviar que la situación de ambos es muy similar, y que dicho precepto establece tal posibilidad únicamente con carácter temporal, por ello habiendo el Juez de instancia tomando en consideración las circunstancias personales y socio económicas de los cónyuges optado por establecer dicho periodo hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, siempre que se llevara a cabo antes del 27 de marzo de 2012, en aras de evitar sin duda que tal liquidación pudiera prolongarse injustificadamente, en perjuicio del copropietario que ha tenido que dejar la misma, y deduciéndose de lo manifestado por las partes en los respectivos escritos presentados en esta alzada, con veladas y reciprocas imputaciones al contrario, que hasta la fecha, la liquidación de la sociedad de gananciales no se ha llevado a cabo, con la finalidad de favorecer, que al menos mientras se determina cuál debe ser el destino final de la vivienda y se materialice, (enajenación, posible adjudicación a alguno de los copropietarios...), siga prestando utilidad a los mismos, pues de quedar vacía, ningún beneficio les reportaría mientras que por el contrario les sigue originando una serie de gastos, cuando por otra parte los dos cónyuges se encuentran necesitados de una vivienda propia, este Tribunal, estima procedente otorgar el uso y disfrute de la vivienda, a cada uno de ellos por periodos de seis meses consecutivos, hasta que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando el primer periodo a computarse con fecha 28 de marzo de 2012, a ser disfrutado por Dª Lorena , quien transcurrido los seis meses deberá dejar la vivienda libre, para que pase a ser ocupada durante otros seis meses por D. Luis Angel y así sucesivamente, debiendo dejarla libre el que la este ocupando en el momento que se concrete la venta o el destino final de la vivienda.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el recurso de apelación.
TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas derivadas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Enrique Valdeón Valdeón en nombre y representación de Dª Lorena contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 (Familia ) de León, en el Procedimiento de Separación/Divorcio seguido con el nº 379/10, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de atribuir el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, por periodos de seis meses consecutivos a cada unos de los copropietarios, comenzando el primer periodo a computarse con fecha 28 de marzo de 2012, y a ser disfrutado por Dª Lorena , quien transcurrido dicho periodo deberá dejar la vivienda libre, para que pase a ser ocupada durante otros seis meses por D. Luis Angel y así sucesivamente, debiendo dejarla libre el que la este ocupando en el momento que se concrete la enajenación o el destino final de la vivienda, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para preparar el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

