Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 192/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 638/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 192/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100156


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00192/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007575 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 638 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1435 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

De: Paula , Asunción ,

Procurador: ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , MADRID, Clara en nombre y representación de Palmira , Belen , Lucía y Ricardo

Procurador: Mª. ISABEL TORRES RUIZ, Mª. ISABEL TORRES RUIZ, Mª. ISABEL TORRES RUIZ, Mª. ISABEL TORRES RUIZ, Mª. ISABEL TORRES RUIZ.

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1435/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes Dª. Paula y Dª. Asunción , representados por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo y defendidos por Letrado, y de otra como apelados, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , MADRID, Dª. Clara en nombre y representación de Dª. Palmira , Dª. Belen , Dª. Lucía y D. Ricardo , representados por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Torres Ruiz y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "esTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. MARÍA ISABEL torres ruiz EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Matías , DÑA. Clara , DÑA. Belen , DÑA. Lucía , D. Ricardo , DÑA. Teodora , D. Aquilino , DÑA. Flor , DÑA. María Consuelo Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra D/ña Asunción y dña. Regina y, en su virtud debo condenar y condeno a las demandadas conjunta y solidariamente DÑA. Asunción y DÑA. Regina a abonar a la parte actora LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO EUROS (64.809,65 EUROS) más intereses legales. Debe condenar y condeno a las demandadas DÑA. Asunción Y DÑA. Regina conjunta y solidariamente a realizar las obras necesarias en su propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 letra NUM002 a los efectos de que no se produzcan más daños, sin imposición de costas debiendo pagar cada una de las causadas a su isntancia y las comunes por mitad."

Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2011, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor lietarl siguiente: " SE ACLARA SENTENCIA de fecha 7 DE ABRIL DE 2011 , manteniendo la concurrencia de culpas y la condena en las cantidades recogidas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de febrero de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como varios propietarios de pisos integrados en dicha comunidad, promueven demanda de juicio ordinario contra Doña Asunción y Doña Regina , propietarias del piso NUM001 NUM002 , en reclamación de 186.787 € por daños y perjuicios causados, interesando su condena a realizar las obras necesarias para que no se produzcan más daños en lo sucesivo.

Los informes periciales obrantes en autos han puesto de manifiesto que las demandadas realizaron diversas obras en el inmueble de su propiedad, consistentes en la ampliación de la vivienda mediante el cerramiento y cubrición de la azotea, que es un elemento comunitario, causando con ello humedades en varios pisos y daños en la estructura y consolidación del edificio. En dichos hechos funda la parte actora su demanda, que ha sido estimada parcialmente en la sentencia de instancia, considerando que la Comunidad de Propietarios es responsable, en parte de los daños producidos, debido a la falta de conservación del elemento común y a la ausencia de adopción de medidas para requerir, en su momento, a las demandadas al efecto de que llevaran a cabo las reparaciones necesarias. Atendiendo a dichas circunstancias, la sentencia atribuye a la Comunidad de Propietarios una responsabilidad del 30% y a las demandadas del 70%, que se traduce en la condena a abonar a la actora la cantidad de 42.846,87 € por reparaciones de interior y 21.962,78 € por reparaciones de cubierta, que suman un importe total de 64.809,65 €; además se las condena a la realización de las obras necesarias en el piso de su propiedad para evitar que se produzcan más daños.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte apelante alega que hasta el año 2009, los problemas de humedades que surgieron en el edificio fueron debidos a la falta de conservación de la cubierta por parte de la Comunidad, habiéndose adoptado a partir del año 2007 acuerdos para subsanar las mismas a su cargo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10.1 L.P.H ., según el cual "Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad"; entendiendo la parte recurrente que "la C.P. demandante debía hacerse cargo de reparar la cubierta del edificio, a fin de evitar las importantes filtraciones y humedades que se venían produciendo en la vivienda de mi representada, sin que se procediera por la actora a la reparación de las mismas"

Obran en autos distintos informes periciales, elaborados a instancia de una y otra parte, cuyo contenido abordaremos a continuación, los cuales han de valorarse según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El dictamen elaborado por el arquitecto D. Jose Miguel , en fecha 12 de febrero de 2004, aportado con la contestación a la demanda, indica "Que se han detectado humedades en la caja de ascensores, cuya reparación debe realizarse a la mayor brevedad posible", señalando como causa de las mismas "fugas que se están efectuando por la red de distribución de agua del piso NUM003 NUM005 , o bien por el ascendente general". Dicho informe revela que en el año 2004 habían aparecido humedades; si bien, entendemos que las mismas no tenían la entidad suficiente como para ser el desencadenante del deterioro que posteriormente se ha producido en el edificio, puesto que un año después, en fecha 15 de junio de 2005, se emite por la Gerencia Municipal de Urbanismo acta favorable de inspección técnica de edificios, avalada por el informe técnico complementario de la misma fecha, en el cual se determina que "La fachada exterior, en general presenta un correcto estado de conservación y mantenimiento" y "El patio interior tiene todas sus fachadas enfoscadas y pintadas, debido a reparaciones recientes presentaba un correcto estado de conservación y ornato", añadiendo que "se pudo comprobar que no existían humedades procedentes de defectos de impermeabilización o de otro tipo de daños en las diferentes cubiertas".

El dictamen de 5 de septiembre de 2007, aportado con la demanda, precisa que se ha procedido al cierre de las terrazas o ampliación de la vivienda situada en el NUM001 NUM002 , con cubrición de paneles de uralita ondulada, sobre la cual se ha aplicado una tela impermeable, apreciándose daños consistentes en humedades por filtración de agua en la cubierta de la vivienda original, humedades por filtración de agua en la cubierta ampliada sobre las terrazas o azotea y grietas en dintel de ventana de muro; concluyendo que "todo hace pensar en que la causa que ha originado la filtración de agua en los techos de la vivienda NUM003 NUM004 , sean producidas por la alteración física de las terrazas de la vivienda NUM001 NUM002 , en la configuración de las obras de cubrición y cierre perimetral".

Otro de los informes, que se adjuntan con la demanda, fue elaborado en fecha 26 de abril de 2010, en el que se realiza una valoración económica de los daños ocasionados en cada una de las viviendas y zonas comunes, así como de la reparación de los mismos, apuntando claramente como causas del siniestro las obras llevadas a cabo en la cubierta, considerando que están "Mal ejecutadas y con graves repercusiones en la estructura y consolidación del edificio".

A la vista de estos dos últimos peritajes observamos que la construcción ajena a la original sobre la cubierta del edificio, que se puso de manifiesto en el dictamen del año 2007, presentando graves errores en su ejecución con consecuencias lesivas importantes; habiéndose producido una agravación de los daños debido al paso del tiempo, a la ausencia de medidas correctoras y a los efectos de la meteorología, como precisa el último informe citado.

La arquitecto Doña Lina , designada judicialmente, emitió informe el 18 de marzo de 2011, apuntando que "la causa de las humedades en la fecha de las inspecciones es por la falta de cubierta impermeabilizada y canalización y desagüe de pluviales en toda la superficie de forjado sobre las viviendas de letras NUM004 , NUM006 y NUM005 .", añadiendo "Que la propiedad del inmueble del NUM001 NUM002 ha ocupado el total de los 148 m2 de cubierta, mediante construcciones a las que iba dotando de tejados inclinados hasta un total construido interior de vivienda de 128,00 m2 aproximadamente, modificando el trazado original de canalones y su desagüe a sumidero" y "Que en las zonas de terraza subsistente también la propiedad del NUM001 NUM002 ha instalado carpinterías metálicas, por lo que la capa impermeable subyacente puede haber quedado perforada y por tanto afectar a su estanqueidad", especificando los daños causados en cada uno de los pisos y de las zonas comunes afectadas, así como el valor pormenorizado de su reparación.

Atendiendo al contenido de todos los informes referidos, observamos la evolución de los daños desde que inicialmente fueron apreciados en el año 2004, siendo la causa fundamental de los mismos las obras ejecutadas en el inmueble propiedad de la demandada y la ampliación del mismo, ocupando la zona de cubierta comunitaria, como claramente pone de manifiesto el último dictamen citado, que consideramos especialmente objetivo al haber sido realizado por un perito designado judicialmente.

Las conclusiones reflejadas en los dictámenes han sido corroboradas por la orden de demolición, dictada por el Ayuntamiento de Madrid sobre este edificio, en fecha 21 de enero de 2010, acordando la "demolición de todos los cubrimientos o cuerpos de edificación existentes en la azotea, recuperando la cubierta plana original autorizada en el proyecto de construcción de nueva planta", que se encuentra en trámite de recurso contencioso-administrativo.

Las pruebas citadas nos llevan a apreciar la concurrencia de culpas, o mejor dicho concurrencia de causas, entre la Comunidad de Propietarios y las demandadas, en los porcentajes fijados en la sentencia de instancia, cuya determinación consideramos acertada. Siendo reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2010 , que cita otras sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995 , 17 de octubre de 2001 , 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 , al pronunciarse en los siguientes términos: "Cuando a la causación de un daño concurren varias conductas culpables (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes". Añade la referida sentencia que "Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9-96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia (STS 12-9- 96)".

Como complemento a lo anterior, no podemos obviar lo dispuesto en el artículo 1.103 C.Civil , según el cual "La responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos", moderación que lleva a cabo la sentencia objeto de recurso, en función de la repercusión en el resultado dañoso de la conducta observada por las partes intervinientes.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO. - En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., han de imponerse a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Belén Gómez Murillo, en representación de Doña Paula y Doña Paula , contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011 , aclarada mediante auto de 9 de mayo del mismo año, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 1435/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 638/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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