Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 192/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 872/2011 de 25 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 192/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00192/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 192/2013
RECURSO DE APELACIÓN Nº 872/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1442/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 872/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante RIEGO TUBOS ARMADOS, S.A.,representada por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano; y de otra, como demandado y hoy apelada ACCIONA INFRAESTRUCTURA, S.A.,representada por la Procuradora Dª. Ascensión de Gracia López Orcera; sobre incumplimiento contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en fecha nueve de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabeu Trave, en nombre y representación de la entidad mercantil de seguros RIEGO TUBOS ARMADOS , S.A., asistida por el Letrado D. Pedro González Ortega; y dirigida contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por la Procuradora Dª. Ascensión de Gracia López Orcera y asistida por el Letrado D. Saúl Hernández Saboya, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo .- Frente a la sentencia de primer grado, desestimatoria de la demanda en los términos expuestos en el correspondiente Antecedente de hecho de la presente, se alza la actora y apelante a través de su recurso, en el que alega dos motivos: el primero referido a error en la valoración de la prueba, y el segundo a infracción de normas sustantivas, a cuyo examen se procede seguida y separadamente.
Tercero.- El primero de los indicados motivos se sustenta, en síntesis, en que las facturas cuyo importe se reclama en la demanda (15.761'50 €) son de fecha 30 de abril de 2007 y obedecen al suministro de una partida de 'tubos' cuyas características y precios fueron plenamente aceptados por la demandada, por lo que no puede ésta amparar su devolución e impago en ciertas grietas con aperturas de fisuras superiores a las indicadas en la normativa vigente que presentaron determinados MARCOS suministrados once meses antes -24 de mayo de 2006-, pues no existe una relación jurídica de suministro unitaria suscrita entre las partes (el contrato aportado por la demandada, se dice al recurrir, no está firmado por nadie) que permita establecer el correspondiente sinalagma entre los distintos suministros, sino que estos son operaciones independientes que traen causa de diferentes pedidos, es decir, que no puede excepcionarse el incumplimiento contractual (non adimpleti contractus) o, con mayor precisión, el cumplimiento defectuoso del contrato (non rite adimpleti contractus) para exonerarse del pago del pago de las facturas litigiosas en atención a posibles defectos en algunos de los Marcos suministrados tiempo atrás, sin que pueda prosperar el motivo, abundando en lo razonado en instancia, en atención a las siguientes consideraciones: Primer, que el documento acompañado con la contestación a la demanda (folios 60 y ss.) con número de contrato A-160649-00, aunque se trate de una copia no firmada, fue el que rigió la relación contractual entre las litigantes no ofrece duda alguna, hasta el punto de que cada uno de los albaranes aportados por la propia demandante bajo 'su código proveedi' contienen la expresada numeración contractual; Segunda, al hilo de la anterior, basta la lectura de su contenido y de las partes y estipulaciones certeramente transcritos por la sentencia apelada para advertir que se trata de un solo contrato de suministro, con relación a las unidades de obra (tubos y marcos de hormigón armado, según Proyecto y Condiciones de la obra), que habría de servir la actora RIEGOS TUBOS ARMADOS, S.A. a la demandada ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., al margen de que los diferentes pedidos y sus respectivos pagos se verificaran en distintas fechas, según necesidades de la obra, como es lógico en este tipo de contratos; Tercera, en consecuencia el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por razón de los fallos detectados en los tan repetidos Marcos es perfectamente oponible como excepción frente a la acción de cumplimiento contractual deducida por la demandante, y 'ex artículo' 1124 del Código Civil , pues es sabido que según copiosa jurisprudencia, cuya reiteración dispensa de citas concretas, la acción de resolución o cumplimiento de contrato exige los siguientes requisitos: a) Reciprocidad de las obligaciones, b) Inejecución o ejecución defectuosa con entidad suficiente de alguna o algunas de ellas, c) Previo cumplimiento del actor y d) Existencia de voluntad rebelde al cumplimiento, últimamente atemperada por una efectiva frustración de las expectativas contractuales; y Cuarta, el requisito de previo cumplimiento del actor, según la doctrina más autorizada, es consecuencia de la especial estructura del contrato bilateral, en el que cada una de las partes es, al propio tiempo acreedora y deudora de la otra, permite el que una de ellas, sin haber cumplido previamente la obligación que le incumbe, exija el cumplimiento al otro contratante, o, alegando el incumplimiento de éste, pida la resolución del contrato, por lo que para evitar estos abusos, cuando se demanda la ejecución o cumplimiento sin que el actor haya cumplido previamente la obligación que le incumbe, el deudor puede defenderse con la excepción de incumplimiento contractual, cuyo incumplimiento total o parcial, pero importante, obviamente, debe quedar cumplidamente acreditado, como ha ocurrido en el supuesto enjuiciado en virtud del informe emitido y acompañado por la demandada y sometido a contradicción mediante su ratificación en juicio, amén de corroborado por la testifical practicada, que atribuye los defecto de los Marcos a su deficiente diseño y planeamiento incumplidor de la normativa vigente, y resulta más sólido y convincente que el aportado por la actora, además este último sin ser ratificado, precisando las obras por tal motivo de refuerzo y apuntalamiento por inicial importe de 16.696'60 €.
Cuarto.- Mediante el segundo motivo insiste reiteradamente por la recurrente en la necesidad de formular el incumplimiento comentado mediante reconvención o compensación judicial por parte de su oponente, para cuyo perecimiento basta tener en cuenta cuanto ya se ha razonado a propósito de la viabilidad de la excepción, añadiéndose, a mayor abundamiento, que en lo que en realidad sigue empeñada la recurrente es en la existencia de compraventas distintas e independientes, criterio ya rechazado más arriba.
Quinto.- Comporta cuanto antecede la desestimación del recurso e imposición a su promotora de las costas de la alzada, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de RIEGO TUBOS ARMADOS, S.A. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, con fecha nueve de julio de dos mil diez, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMAMOSla expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
