Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 192/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3406/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 192/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100183
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia num. 21 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 3406/13
AUTOS Nº 2120/10
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 2120/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 21 de Sevilla, promovidos por DOÑA Aurelia , representada por el Procurador DON IVÁN REYES MARTÍN, contra DON Mario , DON Porfirio , representados por el Procurador DON JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ y contra DOÑA Enma , como defensora judicial del menor Don Torcuato , representada por el Procurador DON SANTIAGO RODRIGUEZ JIMÉNEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 27 de septiembre de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que con desestimación plena de la demanda promovida por Dª. Aurelia contra D. Mario , D. Porfirio y contra Dª Enma en su condición de Defensora Judicial del heredero D. Torcuato , debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda formulada en su contra y de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante '.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 17 de marzo de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Procurador Don Eugenio Carmona Delgado, en nombre y representación de Doña Aurelia , se presentó demanda contra Don Mario , Don Porfirio y Doña Enma , en su condición de defensora judicial del menor Don Torcuato , interesando que se les condenase al pago o afianzamiento del crédito hipotecario asumido por Don Severiano , padre de los demandados, con quien había estado casado la actora, hasta la separación de ambos por Sentencia de 27 de marzo de 2.007 , dictada en los autos autos 200/07 del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Sevilla, en virtud de pacto recogido en el convenio regulador. En el citado convenio, la Sra. Aurelia se adjudicó la vivienda de CALLE000 núm. NUM000 de Sevilla y el Sr. Severiano la carga hipotecaria. Asimismo interesaba que se les condenase al pago de dos préstamos personales que la actora había cancelado. Los demandados se opusieron. Tras admitir que habían asumido dicha carga hipotecaria en la liquidación hereditaria de su padre, fallecido el día 22 de junio de 2.008, entendían que la obligación consistía en el pago ordinario, es decir, en los plazos pactados y que no procedía la cancelación anticipada con desembolso integro del importe del préstamo.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.-En orden a centrar la controversia planteada en la presentes litis, debemos recodar la vigencia de la relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil , que refiere que solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. Respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''. La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: 'Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio ) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'( sentencia de 23 julio 1999 , así como la de 9 septiembre 1996 ). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»'. La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: 'El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999 , 9 de septiembre de 1996 . Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada. En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)' , y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: 'para el caso de sucesión de derechos,'es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928 ) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos''.
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97 .
Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: 'Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940 , 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989 , establecen que 'la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado''.
TERCERO.-Partiendo de esta premisas generales, no se pone en duda por las partes que en el convenio regulador de la separación, entre otros acuerdos formalizados por la actora y el Sr. Severiano , se fijó que este último asumiera la totalidad del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de CALLE000 núm. NUM000 , que se adjudicaba a la actora, folio 38 vuelto. Convenio que fue aprobado judicialmente por Sentencia de 27 de enero de 2.007 .
A estos efectos conviene recordar, que por su propia naturaleza, estas cuestiones económicas resueltas en el proceso matrimonial no produce su eficacia erga omnes, es decir, frente a todos, sino tan sólo entre las partes del dicho proceso, a diferencia de las cuestiones que se resuelvan sobre el vinculo matrimonial o la patria potestad.
Dicho acuerdo realizado por las partes, y oportunamente aprobado en la Sentencia de separación, supone una transmisión de las obligaciones, que doctrinalmente es calificada como la aptitud de las mismas de pasar o derivarse de uno a otro sujeto, en este caso en el pasivo, sin alterar su esencia, es decir, se trata de una asunción de deuda, que supone tomar a su cargo una obligación preexistente constituyéndose en deudor y liberando al deudor primitivo, que aunque es atípico, ya que nuestro Código Civil solo regula la novación que, a diferencia de la figura anterior, supone una nueva deuda, como parece desprenderse del articulo 1.207 del Código Civil , ha sido reconocido por la jurisprudencia, siendo necesario para su plena eficacia que sea conocido por el acreedor y conste su consentimiento de un modo cierto e indudable, excluyéndose toda forma tácita o presuntiva. En este sentido, la Sentencia de 21 de marzo de 2.002 declara que: 'el acreedor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la novación negocial por sustitución del deudor por otro nuevo -figura conocida doctrinalmente con la denominación de asunción de deuda-. Ahora bien para que surja tal asunción de deudas, en cuanto supone la sustitución del primitivo deudor, por otro nuevo y ajeno a la convención originaria, ha de constar dicho asentimiento siempre de modo claro, preciso, inequívoco y contundente, ya que crea una nueva y moderna relación obligatoria, como proclama la sentencia de este Sala de 27 de junio de 1.991 '. En este mismo sentido, agrega la Sentencia de 29 de noviembre de 2.001 que: 'según doctrina jurisprudencial y científica, que establece que para que surja el tipo contractual atípico de la asunción de deuda es precisa la concurrencia del consentimiento liberatorio del acreedor, lo que es definitivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil , que establece dicho consentimiento para el caso de una novación por cambio de deudor sobre la que se ha tratado de basar dicha figura atípica del contrato de asunción de deuda, y así se establece en la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 1.995 , cuando dice 'que la institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida'.
Dado que el préstamo hipotecario fue formalizado tanto por la actora como por el Sr. Severiano , es indudable que frente a la entidad prestamista, ambos son, -desde luego en la actualidad por lo que se refiere al Sr. Severiano , sus herederos-, y seguirán siendo deudores, hasta tanto no se cancele. Ese acuerdo adoptado a consecuencia de la separación es intrascendente e ineficaz frente a la citada entidad, y no se le puede imponer. Solo, sería admisible si ésta prestase libre y voluntariamente su oportuno consentimiento, y, en su caso, aceptase la sustitución del bien al que afecta la garantía hipotecaria. Mientras tanto, la situación ha de permanecer en los mismos términos que cuando se formalizó el préstamo y se otorgó la garantía real.
CUARTO.-En esta situación, a los efectos de aplicación del artículo 1.082 del Código Civil , quien ostenta la condición de acreedor, es la entidad prestamista, que es la que única y exclusivamente es titular del crédito, quien tiene el derecho al que se le abone la deuda, por tanto, quien pudiera exigir el pago o el afianzamiento frente a los herederos. En cualquier caso, siempre teniendo en cuenta el requisito temporal que dicha norma establece, es decir, que se trate de un acto por parte del acreedor realizado con anterioridad a efectuarse la partición. No estamos ante una acción de nulidad que provoque dejar sin efecto los actos partición ya realizados, retrotrayendo la situación hasta un momento inmediatamente anterior, y resulta que la partición se realizó con fecha 14 de julio de 2.009.
Partiendo de esta premisa, nos encontramos que el suplico de la demanda no puede resaltarse por su claridad, dado que no especifica sí solo esta interesando del Tribunal una Sentencia meramente declarativa o de condena. En este supuesto, la duda que plantea con su redacción, es quien ha de ser el receptor de la obligación que se pretende que se cumpla por los demandados, ya que se dice: 'se dicte sentencia por la que se declare la obligación del pago o afianzamiento con bienes propios de los demandados de los créditos asumidos en la aceptación de la herencia que nos ocupa'. No es posible deducir, si se está interesando que se pague a la entidad bancaria o se afiance frente a ésta, o que se pague a la actora o se afiance ante ella. La cuestión es importante aclararla, porque en el primer supuesto se trataría, en el ámbito del préstamo, que un deudor está exigiendo a otro deudor que realice el comportamiento que ambos asumieron frente al acreedor, sin contar con éste. Se trataría de asumir una facultad que solo le compete al acreedor. Ello sería posible, no en base a lo dispuesto en el artículo 1.082 del Código Civil , sino en base al acuerdo que ambos han formalizado, pero tendría que realizarlo en los estrictos y delimitados cauces del acuerdo alcanzado, lo cual, exige un análisis pormenorizado, que a continuación realizaremos. Qué se afiance frente a la entidad bancaria, sería difícil de sostener porque ello exigiría contar con el beneplácito y la aquiescencia de la misma, y es una cuestión que excede de los cauces de la presente litis. El acuerdo recogido en el convenio regulador, no serviría para exigirlo la actora frente a los herederos, ya que no se recoge en el mismo, y si es en base al artículo 1.082, la actora no estaría legitimada, porque exclusivamente lo está el acreedor, condición que en la misma no concurre, en relación al contrato de préstamo.
Si se pretende que se le abone a ella o se afiance ante la misma, no se podría admitir, en base a la citada norma porque ella no es acreedora en sentido estricto, y respecto al contenido del acuerdo formalizado en el convenio regulador, aparte de que no es ese el contenido, como posteriormente veremos, de aceptarse, dejaría en una delicada situación a los herederos, dado que éstos frente a la entidad bancaria seguirían siendo deudores del préstamo con garantía hipotecaria, es decir, no quedarían completamente liberados de la deuda derivada de dicha relación contractual, porque dicho acuerdo, como ya hemos señalado, no es oponible frente a la entidad acreedora, salvo que hubiera prestado su consentimiento, hecho que es admitido que no se ha producido.
Decimos que dejaría en una delicada situación a los herederos, porque podría ocurrir que, ante el impago de la deuda, la entidad acreedora, primero, realizara el bien hipotecado, pero si resultara insuficiente para satisfacer el crédito, lógicamente se dirigiría contra los demás bienes de los deudores. Según la actora la finca hipotecada es el único bien que ostenta, ante lo cual, la actora quedaría irremediablemente abocada a actuar contra los demandados, que sí son titulares de otros bienes muebles e inmuebles.
QUINTO.-Exigir que realice el pago integro del préstamo a la entidad prestamista, en base al acuerdo recogido en el convenio regulador, exigiría determinar su contenido.
La facultad de compeler, en el presente supuesto judicialmente, el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del acreedor, alcanzará exclusivamente al estricto contenido acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil que dispone que los contratos han de cumplirse a tenor de los mismos, de ahí que se afirme que los derechos y obligaciones de todo contrato se constriñen y limitan objetivamente a los acordado entre las partes. En este sentido, la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata,de los contratantes. Para que se pueda declarar que se ha cumplido la obligación, o en su caso que el acreedor pueda exigir el cumplimiento, es necesario que exista identidad e integridad con la prestación convenida, es decir, ha de darse una plena y absoluta adecuación entre lo pactado y lo realizado
La cuestión es determinar el objeto de la obligación, como señala la doctrina, la prestación, el contenido concreto y determinado, o sea el comportamiento a que el vínculo obligatorio sujeta al deudor, y que tiene derecho a exigirle el acreedor. Para que los actos de deudor puedan calificarse como de cumplimiento de la obligación, y por tanto que sean extintivos, han de consistir en la realización del contenido estricto de la obligación, ha de tratarse del cumplimiento preciso y efectivo de la prestación convenida.
Al tratarse de una obligación contractual, cuando se puede exigir y cual es su contenido, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes. Por tanto, la obligatoriedad del contrato deriva de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, es decir, de libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil , es sancionada y amparada por la ley, y extensiva a todas las consecuencias del contrato, aun las no expresadas, pero que se deriven de la naturaleza del contrato, conforme a la buena fe, al uso y a la ley, artículo 1258 del Código Civil , sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, y que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275 , 1116 , 1102 , 1136 , 1459 , 1859 , 1884, etc., del Código Civil . De todo ello se deduce la necesidad del consentimiento de los intervinientes para que tenga fuerza vinculante, como nos dice la Sentencia de 23.3.88 : 'la coincidencia de los quereres de todos los intervinientes en algún momento del tracto contractual (Ss. de 7 de diciembre de 1962, 18 de enero de 1964, 20 de mayo y 12 de julio de 1985)'.
En orden a conocer el contenido contractual, el sentido del mismo, la intención de la parte, en definitiva, su alcance vinculatorio, que no es más que tratar de conocer y fijar el sentido de lo querido y manifestado, se torna indispensable acudir a las reglas de la interpretación de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil . La primera de las citadas normas dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a la duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de las cláusulas. En este supuesto, no será necesario acudir a las reglas de interpretación que establecen el apartado segundo del citado artículo y los siguientes, cuando sean notorios los términos empleados. Así la Sentencia de 24 de junio de 1.993 declara que: 'Como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el articulo 1282 solo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el articulo 1281, párrafo 2, para juzgar de la intención de los contratantes, cuando esta no es evidente'. En parecidos términos declara la Sentencia de 29 de marzo de 1.994 que: 'Es doctrina de esta Sala recogida en la Sentencia de 10-5-91 y las que en ella se citan la de que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 ambos incluidos del Código Civil , constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo, artículo 1281 del Código Civil , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguiente, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. Como nos dice la Sentencia de 21 de febrero de 1.999 , se trata de evitar que por aplicación de cualquier otra regla hermenéutica o argumentos interpretativos se desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de 27-9-96 , 30-4-02 y 23-1-03 , entre otras.
Pese a las anteriores consideraciones, en orden a conocer la verdadera intención de las partes será necesario indagar más allá de los propios términos empleados por las partes, En este sentido, declara la Sentencia de 21 de abril de 1.993 que: 'Dice la Sentencia de 14 de enero de 1964 que 'como ha declarado esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 20 de abril de 1994 , la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos, aunque haya de partir de la expresión contenida en las palabras pronunciales o escritas no puede detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las mismas y ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, infiriéndose de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados, como así viene a sancionarlo el art. 1.282, el cual no excluye -como ha advertido entre otras la Sentencia de 8 de abril de 1931 -, los actos anteriores ni las demás circunstancias que pueda contribuir a la acertada investigación de la voluntad de los otorgantes, siendo indudable que entre estos elementos podrá tener importancia muy relevante la conexión que el acto negocio guarde con otros que le hayan servido de antecedentes o base legal siempre que la parte contra la cual se esgrima esta norma interpretativa haya tenido, o debido tener, oportuno conocimiento de ello''. En parecidos términos la Sentencia de 21 de febrero de 2.003 declara que: 'Afirma la sentencia de 8 de julio de 1996 que 'es doctrina de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil ''.
En base a estas consideraciones generales, nos encontramos que en el convenio se estableció que: 'En cuanto al pasivo, el esposo se hará cargo del pago de la totalidad del mismo', se trata de un mero acuerdo entre los deudores, no esgrimible frente al acreedor, como ya hemos señalado, y cuyo sentido no puede ir más allá de que el Sr. Severiano asumió el pago del préstamo en los plazos y en los vencimientos pactados. En ningún momento, de los términos empleados, se deduce que la intención de las partes fue que se procediera a su cancelación anticipada, como tampoco del comportamiento que tuvieron las partes tras la formalización. Del devenir de los acontecimientos posteriores, nos encontramos que el Sr. Severiano , hasta su fallecimiento, se limitó a abonar las cuotas, en los plazos establecidos, con una postura silente por parte de la actora, que puede entenderse claramente de aquiescencia, de que era fiel reflejo e inequívoco cumplimiento de los estrictos términos pactados. No se ha acreditado, ni siquiera se ha alegado, que formulase objeción a dicho comportamiento, que hemos de entender que se mantuvo y se reiteró mensualmente desde la fecha de la Sentencia de separación, 27 de marzo de 2.007 , teniendo lugar el óbito el día 22 de junio de 2.008. Sin embargo, respecto de los herederos, que asumen las obligaciones de su causante en los mismos e idénticos términos pactados, se pretende y exige un comportamiento distinto y diferente, que claramente supone una agravación de la obligación asumida, ya que se trata de que realicen un importante desembolso económico, -al menos a fecha 10 de noviembre de 2.011, el capital adeudado ascendía a 216.243,71 euros, folio 285 de los autos-, excediendo de los términos pactados.
En consecuencia, dicha pretensión, en los términos que se formula ha de rechazarse, y que es extensible a los préstamos personales. Respecto del número NUM001 , formalizado con la entidad BBVA, consta que se ha seguido abonado por los herederos. Con fecha 8 de abril de 2.011, se adeudaba 2.689,06 euros, y fue cancelado por los demandados con fecha 23 de noviembre de 2.011. Con respecto al préstamo NUM002 , formalizado con la entidad BBVA, que fue cancelado con fecha 24 de noviembre de 2.008, de ser cierto que fue satisfecho íntegramente por la actora, lo cual no se ha acreditado debidamente, supondría simplemente que se reclamase su importe a los demandados, pero resulta que no es esa la reclamación que se formula, sino que asuman el préstamos que la actora concertó con Cajasol con fecha 24 de noviembre de 2.010, porque alega que su importe se utilizó para cancelar aquél. Resulta que el importe del préstamo concertado con la entidad BBVA ascendía a 12.000, mientras que el concertado con Cajasol se formalizó por 13.000 euros, diferencia que no se aclara, a qué se destinó. Además, se afirma que dicha cantidad fue destinada al negocio familiar, adjudicado al Sr. Severiano en el convenio regulador, pero que se siguió gestionando por ambos, hasta el fallecimiento del Sr. Severiano , y por la actora en exclusividad posteriormente, hasta que fue expulsada por los demandados con fecha 17 de julio de 2.009, sin embargo, no se aclara. Dado que estamos ante una deuda propia, teniendo en cuenta la fecha de su formalización no es posible que la asuman los demandados.
SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IVÁN REYES MARTÍN en nombre y representación de DOÑA Aurelia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, con fecha 27 de septiembre de 2012 en el Juicio ordinario nº 2120/10, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
