Sentencia Civil Nº 192/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 192/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 984/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 192/2016

Núm. Cendoj: 23050370012016100184


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 192

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio sobre Incidente Concursal seguidos en primera instancia con el nº 331.01/2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 984/2015, a instancia de Dª Adriana , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Victoria Carrillo Hidalgo, y defendido por la Letrada Dª. María del Adriana ; contra LUIS LARA PÉREZ, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral, y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Tirado de la Chica; y la Administración Concursal, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Gómez de la Casa y defendido por el Letrado D. Blas Cubillo Pinilla.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 30 de abril de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada en representación de Dª Adriana debía reconocer a la misma un crédito con privilegio general por importe de 7.457'84 euros del art. 91.7 y otro de igual naturaleza por importe de 1.467'12 euros, así como un crédito contra la masa a favor de la letrada instante del concurso por importe de 1.347'97 euros

Siendo la última sentencia resolutoria de las impugnaciones presentadas contra el informe, requiérase a la administración concursal a fin de que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, introduzca en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presente los textos definitivos correspondientes a sí como una relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago; todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del Juzgado.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el que solicita se revoque aquella en parte y se declare un crédito contra la masa por razón de honorarios de la letrada instante del concurso Sra Adriana , que habrá de ascender a la cuantía de 6.618,59 euros, y subsidiariamente a un tercio de la retribución que con carácter definitivo se fije como retribución a los miembros de la Administración Concursal, por su trabajo en la fase común.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada que solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-Versa el incidente cuya sentencia es objeto de apelación y en lo que interesa al mismo sobre la cuantía del crédito contra la masa que ostenta la demandante Sr. Adriana , por su intervención como letrada de la acreedora, (ella misma), que presentó la solicitud de concurso necesario, al haberse reconocido un crédito de tal carácter por la Administración Concursal por importe de 1.347,97 Euros, del artículo 84.2.2 de la LC ., cuantía respecto de la que discrepa, manteniendo que la correcta sería la resultante de aplicar las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Jaén, calculándose sobre la cuantía del pasivo del concursado, si bien conforme a la jurisprudencia mayoritaria sin superar la retribución del administrador concursal que en el caso asciende a la cifra de 6.118,59 euros, que se recogían en la minuta que se presentó, si bien solicitándose subsidiariamente, y de acuerdo con el criterio seguido por la Sentencia de 1 de diciembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Córdoba , la reducción de dichos honorarios a un tercio de la retribución correspondiente a los miembros de la Administración Concursal.

Opuesta a dicha pretensión la referida Administración Concursal, defendiendo la corrección de la cantidad reconocida en su informe, la Sentencia dictada en la instancia y ahora apelada rechaza la impugnación en este punto, en base a una serie de consideraciones; en primer lugar en torno al artículo 84.2. de la LC . y los conceptos incluidos referidos exclusivamente a los gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración del concurso, la adopción de medidas cautelares, y las publicaciones que haya podido realizar, no pudiendo incluirse como crédito contra la masa los restantes gastos que haya podido realizar a cargo y costa del cliente que lo haya contratado, pues sólo en lo que la actuación del acreedor beneficia a la masa, puede ser resarcido, sin que resulte aplicable al letrado del acreedor la limitación de los honorarios del letrado a los honorarios de la administración concursal que sí resultaría en el caso del letrado del concursado; y en segundo lugar al considerar que en todo caso, y conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que permite reducir o moderar el importe del precio del arrendamiento de servicios, como se califica la relación de abogado - cliente, en función del trabajo efectivamente desarrollado, y complejidad del caso, sin sujeción a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, y aún con mayor rigor en sede concursal, dónde están en juego los derechos de la colectividad de acreedores, estima que la cifra reconocida por la Administración Concursal es proporcionada y ajustada a la labor desarrollada, limitada a la solicitud del concurso necesario, sin que fuera necesaria ninguna otra actividad al no haber oposición por parte de la insolvente.

Segundo.-En el recurso de apelación que se formula contra dicha sentencia, bajo la genérica rúbrica de errónea valoración de la prueba e infracción de preceptos legales de aplicación y jurisprudencia, se sostiene que se incide en error sobre el trabajo desarrollado por la letrada demandante toda vez que sí hubo oposición y se practicó prueba en la vista celebrada, habiendo facilitado al Juzgado todos los numerosos procedimientos y deudas del insolvente localizando en los Juzgados de Linares los mismos; y a continuación en el recurso se vuelve a reiterar la pretensión y su fundamento, haciendo alusión a las normas orientadoras del Colegio de Abogados y a la sentencia antes mencionada.

Por la Administración Concursal, opuesta al recurso de apelación, se reconoce efectivamente que la sociedad insolvente se opuso a la declaración del Concurso, que se celebró la vista y se practicó prueba documental a instancia de ambas partes, negándose que haya colaborado con la administración concursal en la identificación y localización de acreedores o que haya realizado otra intervención en el presente concurso que la formalización del incidente que nos ocupa. Y se añade que también por la misma acreedora se han instado otros dos concursos en reclamación de sus honorarios contra una sociedad en la que participa como socio y administrador único el concursado D. Maximiliano y contra él como persona física, siendo idéntica la solicitud en todos ellos. Y en definitiva y conclusión, que para el cálculo de los honorarios se ha atendido a las efectiva intervención de la letrada instante y demás circunstancias concurrentes, sin que se haya atendido ni aplicado las normas orientadoras del Colegio de Abogados, derogadas ni vigentes, al ser el criterio que debe atenderse el del trabajo efectivamente realizado, la transcendencia y la efectiva relevancia para los intereses del concurso. Citando la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 que trata sobre la cuestión en ese mismo sentido, así como la Sentencia de esta Audiencia de 6 de febrero de 2013 , en la que la misma letrada fue parte.

Tercero.-Para dar respuesta a las alegaciones del recurso sobre la infracción de preceptos legales y jurisprudencia, rechazándolas, basta citar la STS de 21 de julio de 2014 , que contiene los mismos criterios al respecto de la cuestión que la recurrida y que la dictada por esta misma Audiencia Provincial en fecha 6 de febrero de 2013 , citadas por la Administración Concursal en su oposición al recurso.

Dice la STS de 21 de julio de 2014 : '5. Interpretación del art. 84.2.2º LC . En la sentencia 33/2013, de 11 de febrero , dictada con ocasión del incidente concursal promovido por el procurador del mismo acreedor instante del concurso de acreedores para que se reconociera su crédito por los derechos devengados por su intervención en la solicitud y declaración de concurso, realizamos una interpretación del alcance del crédito contra la masa por costas y gastos ocasionados por la solicitud y declaración de concurso, previsto en el art. 84.2.2º LC , que es la norma que ahora se denuncia infringida. Es lógico que partamos de dicha interpretación, que comienza con una consideración sobre el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, que debe guiar la interpretación del art. 84.2 LC .

El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'. La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso.

En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de 'créditos contra la masa' ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.

En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios, que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.

Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso, y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.

6. Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso. Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso). Y al respecto, es necesario interpretar el art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido.

7. Fuera del concurso de acreedores, la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.

i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras ( Sentencia 314/2013, de 17 de mayo ). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.

ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que 'en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador' [Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].

Como también recordábamos en el Auto de 25 de septiembre de 2012 (recurso núm. 4611/2000), con cita de los anteriores Autos de 8 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008, 'no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante (...)'. De tal forma que 'la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados'.

8. Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC , cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes.

Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores.

En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa: 'después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial' [ Sentencia 393/2014, de 18 de julio ].

De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.

La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso, deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso, sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso. Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.

Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso, los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso, sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.'

Dicha doctrina, aplicada al caso por la sentencia de instancia, determina que no pueda prosperar la alegación de infracción de preceptos legales y jurisprudencia. Es meridianamente claro que no resultan aplicables las normas orientadoras del Colegio de Abogados, que sólo se pueden tener en cuenta las actuaciones necesarias para la declaración del concurso, y que en todo caso la comparación a la que tanto alude la recurrente con los honorarios de la Administración Concursal, es simplemente un criterio a tener en cuenta para determinar la proporcionalidad, no una norma o regla aplicable automáticamente como parece pretender el recurso para sustentar su pretensión, principal y subsidiaria, olvidando que en todo caso el criterio de la tercera parte de dichos honorarios sería el límite a tener en cuenta, en atención a la muy diferente labor que desarrollan ambos profesionales en el concurso.

Cuarto.-Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, referido a la existencia de oposición a la declaración del concurso, juicio y prueba documental, que reconoce el Administrador Concursal, lo que efectivamente evidencia un error en la sentencia, posiblemente por confusión con los otros concursos instados por la misma Letrada, ello en nada altera lo referido pues tal oposición ya se tuvo en cuenta para el cálculo de los honorarios por el Administrador, y lo que la recurrente no ha justificado es que su trabajo por más que hubiera oposición y vista con práctica de prueba, al parecer documental como refiere el Administrador Concursal, fuera complejo, máxime cuando era ella misma la acreedora de la sociedad insolvente, lo que ciertamente facilita su labor como abogada, y que han sido tres con éste, los procedimientos concursales instados con idéntica solicitud y documentación, como también pone de manifiesto el Administrador Concursal, y le consta a esta Sala que tiene pendiente de deliberación y votación otro rollo de apelación en uno de ellos.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que de otro lado la referencia a que se solicitó vista y prueba en el incidente cuya sentencia revisamos, habiendo sido omitida tal solicitud en la instancia tenga aquí relevancia alguna al no haberse propuesto tal prueba en la segunda instancia y no solicitarse la nulidad por vicios procesales insubsanables.

Quinto.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la L. E. Civil , las costas del recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 30 de abril de 2015 , en autos de Incidente Concursal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 331.10/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0984 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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