Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 120/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100201
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1432
Núm. Roj: SAP O 1432/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00192/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33004 41 1 2014 0022725
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000639 /2015
Recurrente: Teresa
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: MARIA ANGELA GONZALEZ MARTIN
Recurrido: Baltasar
Procurador: URBA NO MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado: LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS
RECURSO DE APELACION (LECN) 120/18
En OVIEDO, a siete de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª.
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº192/18
En el Rollo de apelación núm.120/18 , dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el
número 639/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº7 de DIRECCION000 , siendo apelante-
impugnada DOÑA Teresa , demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a
Pérez Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Martín; y como parte apelada-impugnante DON
Baltasar , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Martínez Rodríguez
y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández del Viso Arias; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado
don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de DIRECCION000 , dictó sentencia en fecha 11-12-17 y Auto de Aclaración de fecha 19-12-17, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: SENTENCIA 11-12-17 : 'Que debo estimar parcialmente la impugnación de las operaciones particionales interpuestas por D Baltasar de 26 de JULIO de 2017 efectuadas por el contador partidor en el sentido que se valore pericialmente el valor de los dos vehículos de motor que figuran como partidas 3 y 4 de inventario, y que con ello se haga nuevas adjudicaciones.; y a su vez que atribuyendo la titularidad del bien inmueble a la esposa, se establezcan los medios o mecanismos para que sea condicionado a que se le adjudique a la misma las cargas que pesan sobre el inmueble, liberando de las mismas frente a terceros al esposo.
No ha lugar a costas.' AUTO ACLARACION 19-12-17: 'ACUERDO: Se aclara la sentencia dictado con fecha 11 de diciembre de 2017 , en los términos del fundamento de derecho.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-05-18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la oposición del demandante al cuaderno particional ordenando en primer lugar que se tasaran pericialmente los dos vehículos del activo, y en segundo término que la adjudicación de la vivienda a la esposa se condicionara a que esta consiguiera la liberación de la responsabilidad en su día asumida por el consorte para la devolución del préstamo utilizado para la adquisición de dicho inmueble.
Interpone recurso la esposa por vulneración de la doctrina de los actos propios razonando que el contador había asumido la valoración dada por ambos contendientes a los vehículos; en segundo lugar invoca incongruencia 'ultra petita' porque ninguna de las partes había exigido que la adjudicación del inmueble fuera acompañada de la liberación de la responsabilidad que ambas habían asumido frente al Banco que les concedió el préstamo garantizado con hipoteca sobre la vivienda familiar.
Por su parte el demandante impugna la sentencia argumentando que la misma infringe el artículo 1062 del Cc ., conforme al cual bastaría que cualquiera de los comuneros se opusiere a la adjudicación del inmueble a uno de ellos con compensación en metálico a los restantes para que se acordara la venta en subasta pública con admisión de licitadores extraños.
SEGUNDO.- Ciertamente el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( Ss. 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Es así que la arbitraria valoración dada por el demandante a los dos vehículos incluidos en el activo de la sociedad de gananciales estaba inescindiblemente relacionada con su propuesta de adjudicación en proindiviso a ambos consortes, en cuyo caso la partición respetaría el principio de igualdad cuantitativa, cualquiera que fuere el valor real de eses bienes.
Debe por ello concluirse que la valoración dada inicialmente por el demandante no constituye acto propio vinculante porque ese extremo solo puede entenderse en función de la propuesta de adjudicación, de modo que la oposición manifestada de adverso a dicha solución viciaba aquella primera premisa y obligaba al contador a realizar la tasación correspondiente.
En consecuencia, se confirma la necesidad de tasación del automóvil y moto pertenecientes a la extinta sociedad de gananciales que el propio contador admitía que, a priori, debían tener distinto valor por sus muy diferentes características y antigüedad.
TERCERO.- La apelante critica también la condición liberatoria introducida por vía de aclaración aludiendo a que la misma no había sido instada por ninguna de las partes, como así se comprueba una vez revisado el escrito de oposición presentado por el demandante en la instancia; es por ello necesario recordar que si bien el principio de congruencia no implica un 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes', sino que el Juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícitamente o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica (SSTC 67/1993, de 1 de marzo; 171/03, de 27 de mayo, etc. y de esta Sala de 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de julio de 1989 , entre tantas otras), sí que debe acomodarse a las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito ( STC 41/1989, de 16 de febrero ) por lo que, si bien el órgano judicial puede aplicar normas jurídicas distintas de las invocadas por las partes, en ningún caso podrá para variar sustancialmente la causa petendi (SSTC 88/1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo; 112/1994, de 11 de abril; y de esta Sala 12 de diciembre de 1986, 28 de mayo de 1985), ni tampoco otorgar cosa distinta de la pedida.
A mayor abundamiento la condición impuesta en sentencia suspende indefinidamente la partición porque con arreglo al artículo 1205 del Cc . la novación subjetiva en la persona del deudor no puede hacerse sin el consentimiento del acreedor; por tanto, según lo previsto en los artículos 1114 y 1115 del Cc ., condicionar la adjudicación del inmueble a la liberación del consorte de la responsabilidad patrimonial universal contraída frente a tercero es tanto como suspender indefinidamente la partición.
CUARTO.- Entrando a conocer de la impugnación debe convenirse con el demandante en la instancia que la adjudicación del bien de mayor valor, con compensación en metálico al otro comunero, solo es posible cuando las partes llegan a ese acuerdo; así se pronunció la sentencia del TS de 10 de febrero de 1997 advirtiendo expresamente que 'el párrafo primero del art.1062 del Código Civil no contiene sino una norma que permite la atribución de un bien hereditario que resulte indivisible a uno de los coherederos abonando a los otros su exceso en dinero, pero tal precepto no obsta a la exigencia que puede hacer cualquiera de aquéllos de que el bien sea vendido en pública subasta como se establece en el párrafo segundo de este art.1062, aparte de la inaplicabilidad de aquél párrafo primero en el caso de que en la herencia no exista otro bien que la cosa considerada indivisible habida cuenta que el dinero con el que ha de pagarse el exceso ha de ser el existente en la herencia; en otro caso, nos encontraríamos ante una venta de la porción hereditaria supuesto que no es el contemplado en el art.1062 citado'; dicha resolución añade que 'ni el Código Civil ni la jurisprudencia de esta Sala establecen ningún derecho de adquisición preferente a favor de la recurrente a falta de acuerdo entre las partes.' Por consiguiente, cuando ninguno de los cónyuges desea la adjudicación, o cuando ambos la pretenden, resulta imposible formar lotes que cumplan el principio de igualdad cuantitativa y cualitativa previsto en el artículo 1.061 del Cc . y la adjudicación a cualquiera de ellos con compensación al otro en metálico es causa de nulidad de la partición; ello es así por mucho que la jurisprudencia haya precisado que el precepto no contempla una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), antes bien la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ) y está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ).
Por último cabe señalar que la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita. 'En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 4 diciembre 2000 , 28 marzo 2003 , 8 mayo 2006 , 27 de febrero de 2012 y 5 de febrero de 2013 , entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges (...)', de modo que la venta en pública subasta de la vivienda común tendrá que ajustarse a ese status quo.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso deducido por la demandada en la instancia, e íntegramente la impugnación de la sentencia deducida de adverso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Teresa , e íntegramente la impugnación deducida por D. Baltasar , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo dimana, declaramos nula la partición practicada ordenando que se practique nuevamente, previa tasación pericial de los vehículos incluidos en el inventario en orden a su ulterior adjudicación; asimismo declaramos que la vivienda familiar se venderá en pública subasta con admisión de licitadores extraños y con las cargas que sobre ella pesan, entre las que se incluirá el derecho de uso a favor de Dña. Teresa mientras los hijos del matrimonio sean menores de edad.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

