Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 192/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 4/2018 de 29 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTIN VERONA, IGNACIO
Nº de sentencia: 192/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100220
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:804
Núm. Roj: SAP VA 804/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00192/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47085 41 1 2017 0000030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2017
Recurrente: Edmundo
Procurador: MARTINA MORO UGARTECHE
Abogado: OCTAVIO PORRES ORTEGA
Recurrido: ACTIVIDADES FES SL
Procurador: RAUL VELASCO BERNAL
Abogado: LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI
SENTENCIA Nº192/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000004 /2018, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE : Edmundo , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARTINA MORO UGARTECHE, asistido por el Abogado D. OCTAVIO
PORRES ORTEGA, y como parte DEMANDADA-APELADA : ACTIVIDADES FES SL, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. RAUL VELASCO BERNAL, asistido por el Abogado D. LUIS JOSE LAVIN
GONZALEZ DE ECHAVARRI, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13-10-2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por la representación procesal de DON Edmundo debo absolver y absuelvo a ACTIVIDADES FES S.L. de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON IGNACIO MARTIN VERONA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D Edmundo se ha formulado recurso de Apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medina del Campo de fecha 13 de octubre de 2017 en los autos de Juicio ordinario nº 13/2017, interesando se dicte sentencia por la que, revocando dicha resolución, se condene a la demandada, la mercantil Actividades Fes S.L, al pago de la cantidad de 20.430 euros más intereses legales y con imposición de las costas del procedimiento.
Dicha cantidad se corresponde con el importe devengado por el recurrente en concepto de prestación de servicios profesionales como arquitecto superior en el proyecto de reforma de una edificación sita en la PLAZA000 , nº NUM000 , de la localidad de Medina del Campo, en la que el demandante intervino en la redacción de los proyectos básico y de ejecución, suscritos con fecha 2 de julio de 2012, llevando de manera directa la dirección facultativa y las actuaciones ante la administración y los organismos públicos relativas a dicha obra hasta que, tras una resolución de la Alcaldía de fecha 17 de diciembre de 2013, aceptó conceder la venia al arquitecto D Julio , que dese ese momento fue quien asumió la posición del actor en la dirección de las obras hasta la finalización de las mismas , que culminó con la obtención del certificado final de obra.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada en la demanda, asumiendo la tesis propuesta por la defensa de la demandada, que negaba el derecho a la prestación dineraria en favor del arquitecto Sr. Edmundo al haber figurado en la documentación técnica y administrativa únicamente de manera formal, para evitar las dificultades que podría representar que apareciera en tales documentos y ante la administración quien de hecho elaboró los proyectos básicos y de ejecución que era D Julio , de modo que no se habría devengado derecho económico alguno a favor del actor.
La juzgadora ' a quo' sostiene su argumentación desestimatoria sobre la testifical practicada en el acto del juicio, el referido Sr. Julio y su colaborador en del despacho profesional, D. Marcelino , y una serie de correos electrónicos cruzados entre la actora y la demandada en relación a la elaboración de la documentación técnica y las gestiones de legalización administrativa de las obras, cuyo contenido se desgrana con detalle en la fundamentación de la sentencia, que evidenciarían, a criterio de la jueza de instancia, que la intervención del arquitecto demandante fue meramente formal, limitándose a leer los proyectos remitidos por el Sr. Julio y su colaborador y pedirles alguna rectificación, dado que era D Edmundo quien iba a firmarlos para su presentación ante el organismo correspondiente.
SEGUNDO.- Según establece el artº 4.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación nº 38/1999 de 5 de noviembre, el proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras, definiendo en el artº 10 .1 al proyectista, como el agente de la edificación que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Su obligación principal, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artº 10b) de la ley es redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
El proyecto es el conjunto de documentos que describen el edificio y definen las obras de ejecución con el detalle suficiente para que puedan valorarse e interpretarse inequívocamente durante el proceso, tal y como lo define el artículo 4 de la LOE y 6 del Código Técnico , como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2018 , que cita otra anterior, de 2 de febrero de 2008.
El régimen legal instaurado desde la referida ley especial, establece en su artº 17.1 a) una responsabilidad durante diez años por de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
Se trata de una responsabilidad exigible directamente al arquitecto director de las obras, a quien, conforme a su estatuto técnico, le incumbe la dirección superior de las obras, que, entre otros cometidos, se extiende a los aspectos de diseño y cálculo de estructuras de la edificación, concretamente, el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno; y la de elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto ( artº 12.3 b ) y d) LOE ).
De la documental aportada al procedimiento se desprende que el arquitecto que suscribió la documentación técnica inicial para las obras ( proyecto básico y de ejecución antes de las modificaciones operadas a requerimiento de la entidad administrativa), fue el demandante, D Edmundo , quien no se apartó de tal intervención pública sino hasta el mes de diciembre de 2013, momento en el que, como se ha dicho, es sustituido en todas las fases de la edificación por el arquitecto Sr. Julio .
Se dice en la resolución impugnada que tal intervención fue meramente formal, de compromiso, refiriéndose a las comunicaciones entre el Sr. Julio y D Edmundo , que se refieren a la remisión de documentos entre ambos técnicos, documentos 17 y siguientes de la demanda, otorgando al demandante la condición de mero firmante, pero lo cierto es que del propio contenido de tales emails, se deduce que el Sr.
Julio consultaba previamente al Sr. Edmundo antes de efectuar correcciones en el proyecto, o de presentarlo a la administración, habiéndose admitido en el acto del juicio que el demandante efectuó los cálculos de estructuras manejados en la documentación básica inicial.
A criterio de este Sala, y al margen del relativo valor probatorio que cabe otorgar a las manifestaciones de los dos testigos propuestos por la demandada, Sr. Julio y su colaborador Sr. Marcelino , dada su vinculación profesional con la mercantil demandada, de la que consta la condición de socio del primero de ellos, lo cierto es que tanto de la documentación aportada al procedimiento administrativo, como de las comunicaciones entre los técnicos intervinientes hasta el definitivo apartamiento en la dirección facultativa del demandante, como del dato admitido en cuanto a la intervención del actor en un elemento esencial y crítico en el proyecto como es el cálculo de estructuras, ha de concluirse que el profesional demandante sí tuvo una participación real y directa en la fase de diseño y proyecto de las obras a que se vincula su reclamación.
Así, no puede olvidarse que el hecho de que figure su nombre como firmante en la documentación técnica podría haberle acarreado responsabilidad frente a terceros para el supuesto de haberse consumado el proyecto bajo su dirección facultativa, al margen de que, por razones de conveniencia o colaboración entre despachos profesionales, la elaboración pormenorizada de los documentos técnicos pudiera haberse acometido por los señores Julio y su socio, cuestión que, en su caso podría conllevar algún tipo de compensación económica frente a quien se benefició de tales trabajos.
Pero siendo ello así, ha de considerarse devengado el derecho a la precepción de la remuneración correspondiente a la fase en la que intervino el actor, y que se vincula a la elaboración y presentación de memoria, pliego de condiciones técnicas, planos y presupuesto, que, según la valoración que se recoge en el escrito de demanda y conforme a las normas colegiales, asciende al total reclamado, 20.430,10 euros, cuya condena al pago, más los intereses de mora desde la fecha de la interpelación judicial, se impone a la demandada.
TERCERO.- No procede imposición de costas de esta Alzada, ni de las costas ocasionadas en la instancia, al considerase un supuesto que suscita dudas de hecho.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación de D Edmundo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Medina del Campo de fecha 13 de octubre de 2017 en los autos de Juicio ordinario nº 13/2017, REVOCÁNDOLA y dictando otra, en virtud de la cual condenamos a la mercantil Actividades Fes S.L al pago en favor del demandante de la cantidad de 20.430,10 euros, más los intereses de mora desde la fecha de la interpelación judicial hasta el total pago.No procede imposición de costas de esta Alzada, ni de las ocasionadas en la instancia, al considerase un supuesto que suscita dudas de hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

