Sentencia Civil Nº 192, A...io de 1998

Última revisión
12/06/1998

Sentencia Civil Nº 192, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 159/97 de 12 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RUBIDO VELASCO, MANUEL

Nº de sentencia: 192

Resumen:
El recurso formulado por la representación de D. José Eduardo M, fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, en la infracción de los arts. 90 y 94 del Código Civil, alegando una mejora en el estado psicológico del recurrente que hace procedente atribuirle los derechos de visita a sus hijos, y si bien es cierto que el informe pericial hace mención de una mejoría en el estado psicopatológico del hoy recurrente, sin embargo tal informe, debe ponerse en relación, de una parte, con el informe pericial que establece la inconveniencia del solicitado régimen de visitas, puesto en relación con las manifestaciones de los menores interesados, obrantes a los folios 66 y siguientes, en los que se recogen el testimonio de los menores, que se oponen a tal medida, y el principio genérico de que el interés y cuidado de los menores, resulta en todo caso prevalece, sobre los intereses de sus progenitores, son principios que hacen aconsejable, para dicho interés prevalente, no acceder al régimen de visitas, interesado por la parte recurrente. Sin embargo, y en cuanto al alegato de la privación de la patria potestad, que también se aduce, debe establecerse, que no se acordó en la sentencia de 22 de Marzo de 1994, la privación del derecho a la patria potestad del padre, hoy recurrente, sino, solamente, el ejercicio de la patria potestad, por parte de la madre, en aquellos ámbitos, relativos, estrictamente, al cuidado diario de los hijos, menores, sin que a ello obste el ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos padres, en los términos del art. 154 del Código Civil, con las obligadas excepciones derivadas del improcedente régimen de visitas, que en todo caso, tienen carácter temporal, a resultas de una posible modificación de tales medidas, en  vista del interés prevalente de los hijos y su formación integral, por cuyas razones procede la desestimación del recurso interpuesto, si bien con la matización que se deriva de lo aquí razonado.  

Fundamentos

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 192/98

Pontevedra, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Modificación medidas (Matrimonial), seguidos ante el Juzgado de l~ Instancia de Vigo no 5 con el número 0048/96 (Rollo de Sala no OlS9/97), sobre modificación de medidas, en el que son partes: Como apelante JOSÉ_ EDUARDO M, representado por la procuradora Do. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, bajo la dirección de la letrada DI Begoña Días PiHeiro, y como apelado ELVIRA M, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, con la dirección del Letrado D. Alberto Jose Varela_Grandal Conde, y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Evaristo Antelo Bernárdez, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 11 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, imponiendo a la actora las costas del juicio.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. José Eduardo M, parte demandante,, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. JOSE EDUARDO M y la apelada Doña. ELVIRA M as! como el MINISTERIO FISCAL; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 10 de junio a las 10,45 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de D. José Eduardo M, fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, en la infracción de los arts. 90 y 94 del Código Civil, alegando una mejora en el estado psicológico del recurrente que hace procedente atribuirle los derechos de visita a sus hijos, y si bien es cierto que el informe pericial, obrante al folio 87, hace mención de una mejoría en el estado psicopatológico del hoy recurrente, sin embargo tal informe, debe ponerse en relación, de una parte, con el informe pericial, obrante al folio 95, que establece la inconveniencia del solicitado régimen de visitas, puesto en relación con las manifestaciones de los menores interesados, obrantes a los folios 66 y siguientes, en los que se recogen el testimonio de los menores, que se oponen a tal medida, y el principio genérico de que el interés y cuidado de los menores, resulta en todo caso prevalece, sobre los intereses de sus progenitores, son principios que hacen aconsejable, para dicho interés prevalente, no acceder al régimen de visitas, interesado por la parte recurrente. Sin embargo, y en cuanto al alegato de la privación de la patria potestad, que también se aduce, debe establecerse, que no se acordó en la sentencia de 22 de Marzo de 1994, la privación del derecho a la patria potestad del padre, hoy recurrente, sino, solamente, el ejercicio de la patria potestad, por parte de la madre, en aquellos ámbitos, relativos, estrictamente, al cuidado diario de los hijos, menores, sin que a ello obste el ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos padres, en los términos del art. 154 del Código Civil, con las obligadas excepciones derivadas del improcedente régimen de visitas, que en todo caso, tienen carácter temporal, a resultas de una posible modificación de tales medidas, en  vista del interés prevalente de los hijos y su formación integral, por cuyas razones procede la desestimación del recurso interpuesto, si bien con la matización que se deriva de lo aquí razonado.

TERCERO._ En materia de costas del recurso, no procede su especial imposición habida cuenta la especial naturaleza del proceso que nos ocupa.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. José Eduardo M, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 11 Instancia, no 5, de Vigo, en los autos de Modificación de Medidas matrimoniales, seguidos con el no 48/96, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, con la matización expresada en el fundamento jurídico segundo, de la presente resolución, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifiques esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 192/98

Pontevedra, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Modificación medidas (Matrimonial), seguidos ante el Juzgado de l~ Instancia de Vigo no 5 con el número 0048/96 (Rollo de Sala no OlS9/97), sobre modificación de medidas, en el que son partes: Como apelante JOSÉ_ EDUARDO M, representado por la procuradora Do. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, bajo la dirección de la letrada DI Begoña Días PiHeiro, y como apelado ELVIRA M, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, con la dirección del Letrado D. Alberto Jose Varela_Grandal Conde, y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Evaristo Antelo Bernárdez, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 11 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, imponiendo a la actora las costas del juicio.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. José Eduardo M, parte demandante,, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. JOSE EDUARDO M y la apelada Doña. ELVIRA M as! como el MINISTERIO FISCAL; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 10 de junio a las 10,45 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de D. José Eduardo M, fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, en la infracción de los arts. 90 y 94 del Código Civil, alegando una mejora en el estado psicológico del recurrente que hace procedente atribuirle los derechos de visita a sus hijos, y si bien es cierto que el informe pericial, obrante al folio 87, hace mención de una mejoría en el estado psicopatológico del hoy recurrente, sin embargo tal informe, debe ponerse en relación, de una parte, con el informe pericial, obrante al folio 95, que establece la inconveniencia del solicitado régimen de visitas, puesto en relación con las manifestaciones de los menores interesados, obrantes a los folios 66 y siguientes, en los que se recogen el testimonio de los menores, que se oponen a tal medida, y el principio genérico de que el interés y cuidado de los menores, resulta en todo caso prevalece, sobre los intereses de sus progenitores, son principios que hacen aconsejable, para dicho interés prevalente, no acceder al régimen de visitas, interesado por la parte recurrente. Sin embargo, y en cuanto al alegato de la privación de la patria potestad, que también se aduce, debe establecerse, que no se acordó en la sentencia de 22 de Marzo de 1994, la privación del derecho a la patria potestad del padre, hoy recurrente, sino, solamente, el ejercicio de la patria potestad, por parte de la madre, en aquellos ámbitos, relativos, estrictamente, al cuidado diario de los hijos, menores, sin que a ello obste el ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos padres, en los términos del art. 154 del Código Civil, con las obligadas excepciones derivadas del improcedente régimen de visitas, que en todo caso, tienen carácter temporal, a resultas de una posible modificación de tales medidas, en  vista del interés prevalente de los hijos y su formación integral, por cuyas razones procede la desestimación del recurso interpuesto, si bien con la matización que se deriva de lo aquí razonado.

TERCERO._ En materia de costas del recurso, no procede su especial imposición habida cuenta la especial naturaleza del proceso que nos ocupa.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. José Eduardo M, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 11 Instancia, no 5, de Vigo, en los autos de Modificación de Medidas matrimoniales, seguidos con el no 48/96, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, con la matización expresada en el fundamento jurídico segundo, de la presente resolución, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifiques esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 192/98

Pontevedra, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Modificación medidas (Matrimonial), seguidos ante el Juzgado de l~ Instancia de Vigo no 5 con el número 0048/96 (Rollo de Sala no OlS9/97), sobre modificación de medidas, en el que son partes: Como apelante JOSÉ_ EDUARDO M, representado por la procuradora Do. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, bajo la dirección de la letrada DI Begoña Días PiHeiro, y como apelado ELVIRA M, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, con la dirección del Letrado D. Alberto Jose Varela_Grandal Conde, y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Evaristo Antelo Bernárdez, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 11 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, imponiendo a la actora las costas del juicio.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. José Eduardo M, parte demandante,, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. JOSE EDUARDO M y la apelada Doña. ELVIRA M as! como el MINISTERIO FISCAL; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 10 de junio a las 10,45 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de D. José Eduardo M, fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, en la infracción de los arts. 90 y 94 del Código Civil, alegando una mejora en el estado psicológico del recurrente que hace procedente atribuirle los derechos de visita a sus hijos, y si bien es cierto que el informe pericial, obrante al folio 87, hace mención de una mejoría en el estado psicopatológico del hoy recurrente, sin embargo tal informe, debe ponerse en relación, de una parte, con el informe pericial, obrante al folio 95, que establece la inconveniencia del solicitado régimen de visitas, puesto en relación con las manifestaciones de los menores interesados, obrantes a los folios 66 y siguientes, en los que se recogen el testimonio de los menores, que se oponen a tal medida, y el principio genérico de que el interés y cuidado de los menores, resulta en todo caso prevalece, sobre los intereses de sus progenitores, son principios que hacen aconsejable, para dicho interés prevalente, no acceder al régimen de visitas, interesado por la parte recurrente. Sin embargo, y en cuanto al alegato de la privación de la patria potestad, que también se aduce, debe establecerse, que no se acordó en la sentencia de 22 de Marzo de 1994, la privación del derecho a la patria potestad del padre, hoy recurrente, sino, solamente, el ejercicio de la patria potestad, por parte de la madre, en aquellos ámbitos, relativos, estrictamente, al cuidado diario de los hijos, menores, sin que a ello obste el ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos padres, en los términos del art. 154 del Código Civil, con las obligadas excepciones derivadas del improcedente régimen de visitas, que en todo caso, tienen carácter temporal, a resultas de una posible modificación de tales medidas, en  vista del interés prevalente de los hijos y su formación integral, por cuyas razones procede la desestimación del recurso interpuesto, si bien con la matización que se deriva de lo aquí razonado.

TERCERO._ En materia de costas del recurso, no procede su especial imposición habida cuenta la especial naturaleza del proceso que nos ocupa.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. José Eduardo M, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 11 Instancia, no 5, de Vigo, en los autos de Modificación de Medidas matrimoniales, seguidos con el no 48/96, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, con la matización expresada en el fundamento jurídico segundo, de la presente resolución, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifiques esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 192/98

Pontevedra, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Modificación medidas (Matrimonial), seguidos ante el Juzgado de l~ Instancia de Vigo no 5 con el número 0048/96 (Rollo de Sala no OlS9/97), sobre modificación de medidas, en el que son partes: Como apelante JOSÉ_ EDUARDO M, representado por la procuradora Do. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, bajo la dirección de la letrada DI Begoña Días PiHeiro, y como apelado ELVIRA M, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, con la dirección del Letrado D. Alberto Jose Varela_Grandal Conde, y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Evaristo Antelo Bernárdez, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 11 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, imponiendo a la actora las costas del juicio.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. José Eduardo M, parte demandante,, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. JOSE EDUARDO M y la apelada Doña. ELVIRA M as! como el MINISTERIO FISCAL; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 10 de junio a las 10,45 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de D. José Eduardo M, fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, en la infracción de los arts. 90 y 94 del Código Civil, alegando una mejora en el estado psicológico del recurrente que hace procedente atribuirle los derechos de visita a sus hijos, y si bien es cierto que el informe pericial, obrante al folio 87, hace mención de una mejoría en el estado psicopatológico del hoy recurrente, sin embargo tal informe, debe ponerse en relación, de una parte, con el informe pericial, obrante al folio 95, que establece la inconveniencia del solicitado régimen de visitas, puesto en relación con las manifestaciones de los menores interesados, obrantes a los folios 66 y siguientes, en los que se recogen el testimonio de los menores, que se oponen a tal medida, y el principio genérico de que el interés y cuidado de los menores, resulta en todo caso prevalece, sobre los intereses de sus progenitores, son principios que hacen aconsejable, para dicho interés prevalente, no acceder al régimen de visitas, interesado por la parte recurrente. Sin embargo, y en cuanto al alegato de la privación de la patria potestad, que también se aduce, debe establecerse, que no se acordó en la sentencia de 22 de Marzo de 1994, la privación del derecho a la patria potestad del padre, hoy recurrente, sino, solamente, el ejercicio de la patria potestad, por parte de la madre, en aquellos ámbitos, relativos, estrictamente, al cuidado diario de los hijos, menores, sin que a ello obste el ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos padres, en los términos del art. 154 del Código Civil, con las obligadas excepciones derivadas del improcedente régimen de visitas, que en todo caso, tienen carácter temporal, a resultas de una posible modificación de tales medidas, en  vista del interés prevalente de los hijos y su formación integral, por cuyas razones procede la desestimación del recurso interpuesto, si bien con la matización que se deriva de lo aquí razonado.

TERCERO._ En materia de costas del recurso, no procede su especial imposición habida cuenta la especial naturaleza del proceso que nos ocupa.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. José Eduardo M, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 11 Instancia, no 5, de Vigo, en los autos de Modificación de Medidas matrimoniales, seguidos con el no 48/96, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, con la matización expresada en el fundamento jurídico segundo, de la presente resolución, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifiques esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. MANUEL RUBIDO VELASCO Presidente, D. CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. JOSÉ LUIS NúÑEZ VIDE, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C 1 A NUM. 192/98

Pontevedra, a doce de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos civiles Modificación medidas (Matrimonial), seguidos ante el Juzgado de l~ Instancia de Vigo no 5 con el número 0048/96 (Rollo de Sala no OlS9/97), sobre modificación de medidas, en el que son partes: Como apelante JOSÉ_ EDUARDO M, representado por la procuradora Do. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, bajo la dirección de la letrada DI Begoña Días PiHeiro, y como apelado ELVIRA M, representado por el Procurador D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, con la dirección del Letrado D. Alberto Jose Varela_Grandal Conde, y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Evaristo Antelo Bernárdez, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RUBIDO VELASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero._ Con fecha 11 de febrero de 1997, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: ''Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada, imponiendo a la actora las costas del juicio.

Segundo._ Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. José Eduardo M, parte demandante,, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de quince días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos a esta Audiencia y correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31/3/97.

Tercero._ Se personaron en tiempo y forma el apelante D. JOSE EDUARDO M y la apelada Doña. ELVIRA M as! como el MINISTERIO FISCAL; y conferido traslado de los autos a la parte apelante para instrucción por término de diez días, y evacuado dicho trámite por la recurrente, se hizo entrega de los autos a la parte apelada por igual término.  Cuarto._ Instruidas las partes sin que por ninguna de ellas se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para intrusión por el término de diez días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 10 de junio a las 10,45 horas, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

Quinto._ En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS Jurídicos

PRIMERO._ Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO._ El recurso formulado por la representación de D. José Eduardo M, fundamenta los motivos de impugnación de la sentencia apelada, en la infracción de los arts. 90 y 94 del Código Civil, alegando una mejora en el estado psicológico del recurrente que hace procedente atribuirle los derechos de visita a sus hijos, y si bien es cierto que el informe pericial, obrante al folio 87, hace mención de una mejoría en el estado psicopatológico del hoy recurrente, sin embargo tal informe, debe ponerse en relación, de una parte, con el informe pericial, obrante al folio 95, que establece la inconveniencia del solicitado régimen de visitas, puesto en relación con las manifestaciones de los menores interesados, obrantes a los folios 66 y siguientes, en los que se recogen el testimonio de los menores, que se oponen a tal medida, y el principio genérico de que el interés y cuidado de los menores, resulta en todo caso prevalece, sobre los intereses de sus progenitores, son principios que hacen aconsejable, para dicho interés prevalente, no acceder al régimen de visitas, interesado por la parte recurrente. Sin embargo, y en cuanto al alegato de la privación de la patria potestad, que también se aduce, debe establecerse, que no se acordó en la sentencia de 22 de Marzo de 1994, la privación del derecho a la patria potestad del padre, hoy recurrente, sino, solamente, el ejercicio de la patria potestad, por parte de la madre, en aquellos ámbitos, relativos, estrictamente, al cuidado diario de los hijos, menores, sin que a ello obste el ejercicio conjunto de la patria potestad, por ambos padres, en los términos del art. 154 del Código Civil, con las obligadas excepciones derivadas del improcedente régimen de visitas, que en todo caso, tienen carácter temporal, a resultas de una posible modificación de tales medidas, en  vista del interés prevalente de los hijos y su formación integral, por cuyas razones procede la desestimación del recurso interpuesto, si bien con la matización que se deriva de lo aquí razonado.

TERCERO._ En materia de costas del recurso, no procede su especial imposición habida cuenta la especial naturaleza del proceso que nos ocupa.

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

F A L L A M 0 S

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. José Eduardo M, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 11 Instancia, no 5, de Vigo, en los autos de Modificación de Medidas matrimoniales, seguidos con el no 48/96, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, con la matización expresada en el fundamento jurídico segundo, de la presente resolución, y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.

Notifiques esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta sección.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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