Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Sentencia Civil Nº 193/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 358/2006 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 193/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100146

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Responsabilidad

Litisconsorcio pasivo necesario

Accidente de tráfico

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Pluralidad de partes

Persona física

Economía procesal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Culpa extracontractual

Accidente

Legitimación pasiva

Inversión de la carga de la prueba

Asegurador

Daños a terceros

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00193/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101256

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000082 /2006

RECURRENTE : CLUB DE CAZA CERRAJERA

Procurador/a : JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Letrado/a : GINÉS A. RODRIGUEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A : Jose Ángel

Procurador/a : MARTA GUIJO TORAL

Letrado/a : IGNACIO MARTINEZ MATA

S E N T E N C I A Nº 193/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

En la ciudad de León a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante CLUB DE CAZA CERRAJERA representado por el Procurador Martínez Rodríguez siendo Letrado Ginés Rodríguez González; de otra como apelado Jose Ángel representado por la Procuradora Guijo Toral siendo Letrado Ignacio Martínez Mata, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bañeza Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez en nombre y representación de DON Jose Ángel contra CLUB DE CAZA CERRAJERA representada por la Procuradora Dña. Yolanda Sevilla Miguelez condenando a la demandada a que indemnice al demandante con dos mil ochocientos treinta y siete euros con veinticuatro céntimos de euro (2.837,24 euros) más los intereses legales desde la presentación de la demanda sin expresa condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelante y elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los fundamentos de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el presente recurso de apelación la parte apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estimó íntegramente la demanda y condenó al Club de Caza Cerrajera a indemnizar al actor por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, marca Citroen C3 HDI, matrícula TBS .... , como consecuencia del accidente de circulación que se produjo el día 7 de octubre de 2005 a la altura del punto kilométrico 34,100 de la carretera CL-622 (León-La Bañeza), sentido La Bañeza, al irrumpir de manera repentina tres jabalís la calzada.

La parte demandada-apelante invoca nuevamente como motivo de apelación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a juicio la Administración Pública titular de la carretera en la que se produjo el siniestro, pues entiende que dicha vía carecía de la debida señalización de peligro por salida por salida o cruce de especies salvajes. Esta excepción ya fue desestimada por la Juez de instancia en el acto de la vista.

Es bien sabido que el litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial que opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida por razones de método o economía procesal, o, cuando, en atención a la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio; y ello para mantener incólumes los principios del Derecho que prohíben que alguien pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio -manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española-, y el de la santidad de la cosa juzgada evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan sentencias contradictorias. Este criterio ha sido mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo, y recogido por esta Audiencia Provincial, sirviendo de cita, entre otras muchas y a título de resumen, la sentencia de la Sección Tercera de 5 de enero de 2004 .

Sin embargo la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario encuentra una notable excepción en el ámbito de la culpa extracontractual o aquiliana, en el que la pluralidad de agentes y concurrencia causal única con imposibilidad de graduar o individualizar la influencia de los diferentes comportamientos en la concreción del resultado dañoso, determina la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo y, en consecuencia, -de conformidad con lo prevenido en el art. 1.137 del Código Civil -la imposibilidad de apreciar un nexo litisconsorcial pasivo de carácter necesario, pues al amparo del art. 1.144 C.C . el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos activos causante del daño como deudor por entero de la obligación de reparar el daño producido.

Producidos en este caso los daños en una zona de seguridad, la responsabilidad del adjudicatario del coto y su legitimación pasiva, en tanto que titular cinegético, resulta clara a tenor de la norma estatal que aplica la Sentencia, la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005 que según criterio de la Audiencia se aplica en el momento de ocurrir el accidente y con la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba a favor de que sufre los daños, es decir que corresponde al demandado probar que ha actuado con toda la diligencia debida en la conservación del coto, y de existir otros responsables (Junta de Castilla y León, titular del coto de caza, aseguradoras) lo serían con carácter solidario frente al tercero perjudicado, lo que excluye la situación litisconsorcial, al poder aquél dirigirse contra cualquiera de los responsables.

TERCERO.- En las diligencias instruidas por el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Astorga se hace constar que los hechos se produjeron a la altura del punto kilométrico 34,100 de la carretera CL-622 (León- La Bañeza), en sentido La Bañeza, término municipal de Valdefuentes del Páramo (León), al atropellar el vehículo propiedad del actor a varios animales salvajes que irrumpieron súbitamente en la calzada, resultando con daños el vehículo.

La cuestión que se plantea por la parte demandada en su recurso de apelación es estrictamente jurídica, y cuestiona la conclusión obtenida en la sentencia apelada de que la sociedad de cazadores demandada sea la responsable del siniestro a la luz de la regulación contenida en la Ley de Caza de Castilla y León, si bien coincide plenamente en la correcta aplicabilidad que de las normas se realiza en dicha resolución.

En este caso la parte recurrente no ha imputado responsabilidad alguna al conductor, por lo que se trata de examinar si concurre en el titular del aprovechamiento cinegético. A este respecto, la Audiencia Provincial de León ha sentado un criterio que se plasma, entre otras, en la reciente sentencia de esta misma Sección Primera de 23 de octubre de 2007 , y en base al cual la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético concurre en dos casos: cundo los daños sean consecuencia directa de la acción de cazar o por su falta de diligencia en la conservación del coto. En el art. 3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se establece que "a los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido que para uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto". Y en el apartado 53 del Anexo se define la calzada como "la parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos".

Por lo tanto, cualquier obstáculo en la vía pública es un riesgo para la circulación de vehículos de motor, que es la finalidad última de la carretera, y si la circulación de un vehículo por una carretera responde a la finalidad que a ella le es propia, la existencia de obstáculos comporta un riesgo para la circulación. Con ello, a aquél al que es imputable el riesgo le corresponde la carga de acreditar que ha obrado con la diligencia debida, como ocurre en este caso con el titular del aprovechamiento cinegético, que ha de demostrar que ha obrado con la debida diligencia para evitar que las piezas de caza causen daños a terceros.

En el sentido expuesto se ha manifestado una abrumadora mayoría de las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales desde la entrada en vigor de la disposición adicional novena antes referida, si bien es cierto que algunas Audiencias se han pronunciado minoritariamente en contra de tal criterio.

En el presente caso, con el recurso de apelación, que marca los límites de congruencia para el Tribunal que lo ha de resolver, no se han impugnado las conclusiones fácticas en las que se funda la sentencia, y como la parte demandada no sienta las bases de su propia diligencia, ni la acredita, la irrupción de los animales salvajes ha de serle imputable como responsable del daño causado.

Por último, en el recurso de apelación se afirma que el coto regentado por dicha sociedad estaba autorizado por la Dirección General de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León para el aprovechamiento cinegético de caza menor, sin posibilidad de caza mayor, lo que debería excluir su responsabilidad al haber sido varios jabalís los que irrumpieron en la calzada en la fecha del accidente. Sin embargo, esta Audiencia Provincial ya ha declarado de manera reiterada que carece de trascendencia a estos fines que el aprovechamiento cinegético principal del coto sea la caza menor y que la pieza causante del daño sea de caza mayor y, por tanto, independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético (sentencias de la Sección Tercera de 5 de enero de 2004, y de la Sección Segunda de 22 de junio de 2000 ).

Los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, en el que tampoco se ha realizado, ni en la primera ni en esta segunda instancia, oposición alguna al importe de los daños reclamados por el actor, por todo lo cual la sentencia recurrida debe ser íntegramente confirmada, salvo lo que se dirá a continuación respecto al pronunciamiento sobre las costas procesales.

CUARTO.- En el presente caso, se entiende que concurren serias dudas de derecho que no justifican la condena de la demandada al pago de las costas en ninguna de las dos instancias, pues cuando se dictó la sentencia recurrida todavía se estaba formando la doctrina en la que se funda esta sentencia, existiendo, no obstante, y como se ha indicado, doctrina minoritaria en sentido contrario.

Ello hace que en este concreto aspecto la sentencia apelada deba ser revocada, pues no procede hacer especial imposición de las costas, debiendo confirmarse en lo restante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por EL CLUB DE CAZA CERRAJERA, al que se ha opuesto Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Bañeza , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el único sentido de no hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia y en el presente recurso de apelación.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública. Doy fe

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 193/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 358/2006 de 16 de Mayo de 2008

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