Última revisión
23/04/2009
Sentencia Civil Nº 193/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5205/2007 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 193/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00193/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600867
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005205/2007- A
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000311 /2007
APELANTE: Coral
Procurador/a: Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Letrado/a: EVA MARIA PEREZ VICENTE
APELADO/A: María , Octavio
Procurador/a: ELENA GARCIA CALVO, ELENA GARCIA CALVO
Letrado/a: ALBERTO LASTRES COUTO, ALBERTO LASTRES COUTO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 193
En Vigo, a veintitrés de abril de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL 311/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 5205/2007, es parte apelante-dda: D./ª Coral , representado por el procurador D./ª Mª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado D./ª EVA MARIA PEREZ VICENTE; y, apelado-dte: D./ª María Y Octavio representados por el procurador D./ª ELENA GARCIA CALVO y asistidos del letrado D. ALBERTO LASTRES COUTO, sobre Reclamación de Cantidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo, con fecha 22 de mayo de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. García Calvo en nombre y representación de D. Octavio y de Dª María condenando a la demandada Dª Coral a abonar a la actora la cantidad de 905,43 euros, intereses legales y costas del pleito."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Auxiliadora Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Coral , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21 de abril de dos mil nueve.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de la demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda entablada al amparo de lo previsto en los art. 1484, 1486 y 1490 CC y concordantes, asi como del art. 11 de Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, art. 12.2 Ley 7/96 y art. 4.2 Ley 22/94 , condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad reclamada, en concreto, 905,43 euros, por considerar la existencia de vicios ocultos.
Entiende la apelante que en la sentencia ahora apelada se ha producido un error al valorar la prueba, así como una inadecuada aplicación de la doctrina que interpreta la acción de reclamación por vicios ocultos, alega, al efecto, que las averias cuyo importe se reclama no tienen la consideración de graves para dar lugar a saneamiento por vicios ocultos, destaca el hecho de que la persona que realiza el presupuesto, encargado de un taller mecánico, sea la misma persona que en el momento de la venta examinó el vehiculo por cuenta de los compradores y que entre la fecha de compra (17 de octubre 2006) y la fecha del presupuesto transcurre más de un mes (28 de noviembre 2006), reparándose únicamente los amortiguadores traseros (19 de febrero 2006) no las demás averias que también se reclaman y que por afectar al cierre centralizado, cinturón de seguridad, faro delantero derecho y cierres de las puertas delantera izquierda y trasera derecha son defectos que estarían al margen del art. 1.484 CC al ser manifiestos y estar a la vista. El apelado se opone a lo anterior, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: En primer lugar es conveniente recordar que al presente caso no es aplicable la Ley de Consumidores y Usuarios por cuanto la vendedora del vehículo cuyos perjuicios se reclaman, es decir, la demandada apelante, es una particular y no un empresario o profesional.
En segundo lugar decir que no representaría obstáculo para la pretensión de los demandantes el hecho de que la inidoneidad o inhabilidad del vehículo no haya sido total ni la insatisfacción del usuario absoluta (se ha continuado usando el vehículo). El vicio debe determinar la inutilidad total o parcial de la cosa (STS de 10 Septiembre 1996 ). Se trata de averias (cierre centralizado, amortiguadores traseros, cinturón seguridad, faro delantero derecho y cierres de dos puertas) que, no hay duda, afectan a elementos esenciales que inciden en la funcionalidad del vehiculo, de ahí, en principio su gravedad. Ello es así en tanto que el requisito de la gravedad lo expresa el art. 1484 CC , al exigir que se trate de defectos que hagan impropia la cosa para el uso a que se la destina o disminuyan de tal modo dicho uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella, como es afirmado por reiterada jurisprudencia.
En tercer lugar, hay que recordar que el vicio debe ser oculto. Pues bien, no es oculto el vicio cuanto se trata de un defecto manifiesto o que estuviese a la vista y, por lo tanto, "sea susceptible de conocimiento por la simple contemplación de la cosa vendida, sin requerirse una especial pericia por parte del comprador". De manera que no existe vicio oculto cuando se puede apreciar claramente la circunstancia que luego se alega. Hay más tampoco es vicio oculto, según el art. 1.484 CC , cuando el comprador debía conocerlo fácilmente, por razón de su profesión u oficio. Por lo tanto, hay que negar la condición de vicios ocultos a aquellos defectos, que si bien no son recognoscibles por un comprador medio, sí lo son por un perito mediante el empleo de una mínima diligencia, de modo que incurre en culpa lata al no reconocerlos. En cuanto, a que se entiende por perito a estos efectos, la respuesta la encontramos en la STS de 6 de Julio 1984 donde se precisa que la expresión perito, a que se refiere el art. 1.484 CC , hay que entenderla, "no en el sentido técnico de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales".
Añadir también que la jurisprudencia tiene declarado que el vicio ha de existir "en el momento de perfeccionamiento del contrato", sin que sea obstáculo el que el vicio pueda "manifestarse con posterioridad a la celebración".
En el supuesto de que tratamos resulta indubitado que los demandantes adquirieron el vehiculo el 17 de octubre 2006 y a fin de constatar los defectos cuyo importe reclaman aportan un presupuesto de fecha 28 de noviembre 2006. Ocurre que tal prepuesto fue ratificado en juicio por su autor, el Sr. Domingo , quien en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas también explicó que antes de la venta probó el vehiculo a instancia y por cuenta de los compradores, dando con él una vuelta pequeñita lo que le permitió comprobar que no iba mal, pero nada más, que de la averia en los amortiguadores traseros no se percató ya que no se puede apreciar y que no probó el cierre ni las luces, que no vio nada de las demás averias que se reclaman, las cuales considera que no deberían producirse en un vehiculo como es el de autos, con un rodaje de poco más de 100.000 km.
Sentado lo anterior nos encontramos que el presupuesto no se menciona ni las causas ni el tipo de averias de que adolecen los elementos cuya reparación se reclama, como son el cierre centralizado, el cinturón de seguridad, el faro delantero derecho y los cierres de dos puertas, solo menciona los elementos afectados y su importe, es decir, no se detallan los motivos de sus fallos, por lo demás resulta significativo que habiendo probado el responsable del taller el vehiculo antes de formalizar la venta y por cuenta de los compradores no se hubiese percatado de los mismos, se puede admitir que no se aprecie la averia de los amortiguadores, pero resulta difícil de creer que no se hubieren detectado las demás averias, ni en el examen que el mecánico realizó en el momento de la venta, ni un mes después cuando nuevamente el vehiculo entró en su taller para reparar el motor de arranque y el sistema de calefacción (averia que reclamada a la vendedora fue oportunamente abonada) y, desde luego, que el vehiculo hubiese circulado con los elementos averiados que ahora se reclaman sin que razonablemente nadie se hubiese apercibido de ello, sobre todo, insistimos, si consideramos que en el período que va entre la venta y la emisión del presupuesto que ahora se reclama se detectaron otras averias que fueron satisfechas por la vendedora. Por lo expuesto, ha de admitirse parcialmente el recurso en tanto que las averias cuyo importe se reclama afectan a elementos como son luces, cierre y cinturones de seguridad y, por lo tanto, son fácilmente apreciables por cualquier usuario del vehiculo y sobre todo por un mecánico, de ahí que las mismas ni pueden considerarse ocultas ni es presumible que existieran en el momento de perfeccionarse el contrato, a salvo la referida a la amortiguación trasera -ya reparada- por cuanto a juicio del mecánico que declaró en juicio no es fácilmente apreciable y ninguna prueba se aportó por la adversa que desvirtuase tal aserto.
Lo expuesto implica que se estime parcialmente el recurso.
TERCERO: La estación parcial del recuso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas que se hubieren ocasionado en ambas instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria Auxiliadora Ruiz Sánchez en nombre y representación de Doña Coral , frente a la sentencia dictada en fecha 22 de mayo 2007 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vigo en juicio Verbal núm. 311/07 , la cual se revoca en el sentido de condenar a la referida apelante a que abone a Don Octavio y Doña María la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS, CON TRECE CENTIMOS (284,13), con los intereses legales y sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren ocasionado en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
