Sentencia Civil Nº 193/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 90/2010 de 19 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 04013370022010100079


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 193/2010

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la ciudad de Almería a 19 de noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 90 de 2010 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido, seguidos con el nº 972 de 2006 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora "Santa maría del Águila S.C.A, y, de otra como demandada D. Arturo , cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procuradora Dña. Emilia Batlles Paniagua y dirigida por el Letrado D. Alfonso Mateo Berenguel y la segunda representada por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigida por el Letrado D. José Luis Fernández Coronado.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. - Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de El Ejido en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2009 cuyo Fallo dispone: "ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de la mercantil SANTA MARÍA DEL ÁGUILA, SOC. COOP. ANDA., contra D. Arturo , representado por la Procuradora Dña. Susana Contreras Navarro, y CONDENO al demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad de doce mil seiscientos sesenta y ocho euros con sesenta y nueve céntimos (12.668,69 €), cantidad ésta que devengará a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, un interés anual equivalente al interés del dinero; todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se desestime la demanda y se le absuelva de sus pedimentos. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso a la apelación y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 18 de noviembre de 2010, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

Fundamentos

PRIMERO. - En el juicio verbal del que dimana el presente recurso de apelación, la demandante "Santa María del Águila S.C.A, presentó demanda interesando la condena del demandado D. Arturo al pago de la cantidad de 12.668,69 € por la venta de semillas de pimientos. El demandado se opuso a la pretensión de aquella alegando que las semillas vendidas no eran idóneas para el fin perseguido, es decir, para ser plantadas, por lo que se produjo un incumplimiento contractual achacable a la vendedora y, alternativamente a lo anterior, alegó la compensación del crédito reclamado por la actora con el importe de los daños y perjuicios sufridos por la adquisición de un producto inhábil para su fin.

La sentencia de primera instancia desestima los motivos de oposición y, estimando la demanda, condena al demandado al abono de la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea el demandado en su recurso es la referente al error en la prueba practicada en el juicio e infracción de los arts. 1101 y 1124 CC .

Con carácter general hemos de indicar que la acogida del error valorativo que se denuncia por el recurrente exige que aparezca evidenciado de modo directo, patente e inequívoco y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, pues «este tipo de impugnación valorativa no puede desconocer y olvidar que la interpretación constituye una función privativa de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en vía de recurso, salvo que conduzca a exégesis errónea, ilógica o que conculque preceptos legales», y, en fin, que es facultad privativa y consustancial a la función de juzgar de los órganos de instancia la interpretación de las relaciones contractuales, su alcance y efectos, lo que ha de respetarse siempre que se constate que no se representa un ataque frontal y manifiesto a las reglas del derecho, de la lógica, del recto criterio o se desenvuelva de forma manifiestamente anómala y absurda». Ello es así por que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 septiembre 1996 , pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencia de 7 octubre 1997 . Aun dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también son predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Con las premisas jurisprudenciales expuestas, es preciso determinar en relación al contenido del recurso si la sentencia de instancia evidencia de modo directo, patente e inequívoco un error de valoración de las pruebas practicadas, si la valoración del Juez de instancia es errónea, ilógica o conculca preceptos legales, o, en fin si ha existido un ataque manifiesto a las reglas del derecho o de la lógica y la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente anómala o absurda.

Pues bien, el examen de las actuaciones pone de manifiesto a juicio de esta Sala que, sin grandes esfuerzos deductivos, la respuesta a los interrogantes apuntados es clara y evidente; la sentencia recurrida contiene una motivación probatoria lógica, razonable y adecuada a derecho, sin que bajo ningún concepto deba reputarse inadecuada, absurda o anómala la valoración de las pruebas practicadas.

En efecto, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que el demandado apelante adquirió de la demandante el 31 de mayo de 2005, la cantidad de 35.000 semillas de pimiento de la variedad "Lirica" con número de lote 1001190223 y 1000 semillas de pimiento de la variedad "rialto" con número de lote 133042019; más tarde, es decir el 1 de julio adquirió otras 18000 semillas de pimientos variedad 2mítico". Todo ello importó la cantidad reclamada en el pleito de 12.668,29 €. Todo ello se acredita con la prueba documental (folios 76 y 77 de las actuaciones).

Consta acreditado que las semillas fueron llevadas por el demandado al semillero Vicaplant como consta acreditado en los documentos anteriormente indicados y fue admitido por el propio recurrente, observándose que tras la siembra se produce un retraso en la germinación y deformidades en las hojas verdaderas. A partir de aquí, se produce la verdadera disparidad de las partes; es decir, el problema litigioso consiste en determinar la causa que haya podido motivar aquellos problemas surgidos tras la siembra de las semillas de la variedad 2lirica". A este respecto la prueba practicada ha puesto también de manifiesto, y así se recoge en la sentencia recurrida, que ese tipo de semillas son producidas, distribuidas y comercializadas por la mercantil Rij Zwaan Ibérica, S.A y ha quedado acreditado también que no puede determinarse con rotundidad que las semillas vendidas fueran defectuosas y que ello fuera la causa de los problemas surgidos en la germinación. A este respecto, la sentencia de primera instancia resalta la prueba que se ha practicado en el juicio consistente en las declaraciones de los testigos comparecidos en el juicio, Sr. José y el ingeniero D. Rubén , que si bien vinculados con la demandante son las personas que por su relación con los hechos pueden dar razón de lo acontecido; así, relatan que procedieron a la siembra en dos semilleros distintos, de semillas del mimo lote de las adquiridas por el recurrente y tras hacer un seguimiento de las mismas comprobaron que germinaron correctamente (acta de presencia obrante al folio 112 de las actuaciones), consta por la declaración del primero de ellos y en cierto modo de la ofrecida por el propio recurrente, que esas siembras en dos semilleros fue presenciada por este último. En definitiva no consta en los autos una prueba plena que venga a determinar cual fue la causa de que las semillas llevadas a Vicaplant no germinaran bien; el propio informe acompañado a la contestación a la demandad emitido por el perito Sr. Cipriano tampoco se establece la causa de los problemas en la germinación de las semillas, por el contrario entendemos que si ha quedado acreditado con la prueba documental y testifical referida anteriormente que semillas de ese mismo lote germinaron correctamente en otros semilleros por lo que es difícil deducir que nos encontremos ante un producto defectuoso o inhábil para el fin perseguido y que ello fuera debido a la demandante quien se limitaba a intermediar en la venta de semillas entre agricultores y la empresa que comercializaba, distribuía y producía las semillas.

En consecuencia compartimos la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida en cuanto entiende que la causa de la no germinación de las semillas no se conoce y, por consiguiente no puede ser achacable a la demandante.

TERCERO. - El pronunciamiento anterior, es decir la ausencia de responsabilidad en la demandante sobre las semillas vendidas al recurrente hacen innecesario el análisis del resto del recurso al estar ello relacionado con dicho pronunciamiento. En este sentido, la compensación de créditos no podría concurrir ya que faltaría el requisito fundamental que se exige a dicha forma de extinción de la obligaciones, cual es la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan ( SSTS 11 de abril de 1985 , 27 de junio de 1995 , 24 de marzo de 2000 entre otras).

CUARTO.- En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso entablado confirmando la sentencia recurrida y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 5 de octubre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido siguiente:

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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