Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 440/2009 de 03 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 193/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100170

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00193/2010

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña

Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.193

En la ciudad de Ourense a tres de mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín, seguidos con el n.º 331/08, Rollo de Apelación núm. 440/09, entre partes, como apelante Dña. Rosario , representada por la Procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Eduardo Villar Fernández . Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 4 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Evaristo Francisco Manso en nombre y representación de Dª. Rosario frente a la entidad mercantil Hermanos Pérez Carrajo, S.A. y la entidad aseguradora Vitalicio Seguros representados por el Procurador D. Antonio Álvarez Blanco, y debo declarar y declaro que NO HA LUGAR A LA MISMA, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de DOÑA Rosario recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Tratándose de un accidente de tráfico, con resultado de daños materiales en el que ambos vehículos están en idéntica posición en orden a la generación de riesgo, la jurisprudencia ha señalado que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.

Y así se destaca la S 28 de mayo de 1990, que tiene sus precedentes en la Ss, 19 de febrero y 10 de marzo de 1987, así como en la de 10 de octubre de 1988, cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cuál de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo.

SEGUNDO.- En la demanda, se alegó, que los daños causados al vehículo de la demandante fueron consecuencia del impacto producido por una piedra que se desprendió del camión propiedad de la empresa demandada, cuando ambos se cruzaron, mientras circulaban por la carretera Laza-Villamayor. Sin embargo, tal aserto no ha resultado en modo alguno probado, pues siendo las versiones de ambos conductores contradictorias, el demandante admitió, no obstante, que el camión contrario circulaba vacio, resultando, por ello, difícilmente explicable que se desprendiese una piedra a su paso capaz de causar daños de singular importancia, como los descritos en el informe técnico que se adjunta a la demanda, determinantes de la sustitución del faro izquierdo, paragolpes completo, radiador de motor y rejilla delantera. Alega la recurrente, que resulta un hecho relevante que el conductor demandado hubiese firmado el parte amistoso de accidente que corrobora su versión; sin embargo no siendo adverado dicho documento que solo mediante fotocopia se aporta, por el conductor demandado, quien negó su firma, carece de toda eficacia probatoria. Por lo que, la demandante ha de padecer las consecuencias negativas de tal defecto de prueba, como ya argumenta la sentencia apelada que debe ser confirmada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso las costas de la alzada han de imponerse a la parte apelante

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosario contra la sentencia, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Verín , en autos de Juicio Verbal 331/08, Rollo de Sala 440/09 , cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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