Sentencia Civil Nº 193/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 396/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 193/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100158

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00193/2011

SENTENCIA Nº 193

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: ACCIÓN REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 396 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 1350/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº

3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2010 , siendo parte, como demandado-apelante, D. Jose Ángel , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por el Letrado D. Angel García Ortiz; como demandantes-apelados: D, Miguel Ángel y Dª Salvadora , representados en este Tribunal por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado D. José Luis García Larrouy; como demandados de reconvención-apelados, Dª Ángela , HEREDEROS DE D. Cirilo , D. Fermín , HEREDEROS DE D. Jorge y Dª Eulalia , no comparecidos en esta instancia; D. Ramón y Dª Nicolasa , representados en este Tribunal por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y defendidos por la Letrada Dª Carmen Santos Quevedo y Dª María Luisa , representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado D. José Santos González Primo; y como demandados- apelados: Dª Casilda , D. Jesús Carlos y Dª Isidora , no comparecidos en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Cesar Gutiérrez Moliner, en representación de D. Miguel Ángel y Dª Salvadora , debo declarar: 1º.- que el demandado esta ocupando y cultivando sin tener derecho a ello las tres fincas rústicas en Zumel (Burgos) que reclaman los actores y que son: a) DIRECCION000 , Polígono NUM000 Parcela NUM001 ; b) Mimbreras o la Pinilla, Polígono NUM002 , Parcela NUM003 ; y c) DIRECCION001 , Polígono NUM004 , Parcela NUM005 .- 2º.- que el demandado ha de devolver la posesión de dichas fincas a los actores, libres de árboles, arbustos y cereales, prohibiéndole expresamente que las cultive de nuevo.- Sin expresa condena en costas.- Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Inmaculada Pérez Rey, en la representación de D. Jose Ángel , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Ángel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 5 de Abril de 2011.

Fundamentos

PRIMERO: Por D. Miguel Ángel y Dª Salvadora se formula demanda de juicio ordinario frente a D. Jose Ángel ejercitando acción reivindicatoria para la recuperación de tres finas rústicas en Zumel (Burgos): Parcela NUM001 del Polígono NUM000 en DIRECCION000 ; Parcela NUM003 del Polígono NUM002 en Mimbreras o La Pinilla y Parcela NUM005 del Polígono NUM004 en las Viñuelas; así como que se declare que el demandado está ocupando y cultivando, y que debe indemnizar a la actora en la cuantía que se establezca en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios que ha causado a los actores al utilizar y cultivar sin su autorización las fincas reivindicadas.

Estimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en la Audiencia Previa, la parte actora amplió la demanda frente a Dª Casilda , D. Jesús Carlos y Dª Isidora .

El demandado D. Jose Ángel se opuso a la demanda y además formuló demanda reconvencional frente a los actores Srs. Miguel Ángel y Ángela y además contra Dª Salvadora , Herederos de don Cirilo , D. Abilio y su esposa Jose Ángel , D. Fermín y herederos legales de Don Jorge , ejercitando acción declarativa de dominio respecto de las tres fincas objeto de la demanda principal, solicitando se declare que las dos últimas son de su propiedad exclusiva y que la primera, la finca NUM001 del Polígono NUM000 , le pertenece en proindiviso con su hermano Jesús Carlos y su esposa Dª Isidora ; y además solicita que se condene a los demandados D. Abilio , Dª Nicolasa , Dª María Luisa , D. Fermín , y a los herederos legales de Don Jorge a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa otorgado entre ellos en fecha doce de septiembre de 1986, con objeto, entre otras, las fincas objeto del litigio, así como a realizar a su costa, los trámites necesarios para reanudar en el Registro de la propiedad de Brugos el tracto sucesivo de las mismas, a fin de que puedan los demandantes de reconvención proceder a la inscripción de su derecho..

Los demandados Dª Casilda , D. Jesús Carlos y Dª Isidora fueron declarados en rebeldía, situación en la que han permanecido durante el proceso.

La Sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda, condena a los demandados D. Jose Ángel a devolver las tres fincas rústicas de Zumel, objeto de la demanda principal, en los términos solicitados, declarando que están ocupando y cultivando las fincas sin tener derecho a ello; desestimando la petición de indemnización de la parte actora principal y desestima íntegramente la demanda reconvencional.

Formula recurso de apelación la parte demandada reconviniente, solicitando que se revoque la Sentencia de primera instancia, se desestime la demanda principal íntegramente y se estime íntegramente su demanda reconvencional; si bien con referencia a la finca NUM005 del polígono NUM004 , solicita sólo que se declare de su propiedad la mitad de la misma, cuando en su demanda se refiere a la totalidad de la finca.

SEGUNDO: La parte apelante alega en su recurso que la acción reivindicada ejercitada por los actores principales ha sido indebidamente estimada por la Sentencia recurrida, pues no concurren los tres requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la misma.

Para que prospere la acción reivindicatoria es preciso que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado.

En el caso de autos, no es cuestión controvertida que el demandado reconviniente posee las finas objeto del litigio, posesión que, además, sostiene es completamente legítima, por ser el legítimo propietario de las mismas.

Sin duda también concurre el requisito de identificación de las fincas, no existiendo duda alguna en el proceso respecto a cual es el terreno que se reivindica, el correspondiente a las catastrales que son objeto de compraventa en la escritura pública de fecha 11 de Octubre de 1990, por el que el actor D. Miguel Ángel y su hermano adquieren esas fincas y otras muchas a D. Jorge , D. Ramón , Dª María Luisa y Dª Nicolasa .

Tanto los demandantes principales como el demandado-reconviniente describen las fincas exactamente de la misma manera; así los actores principales en su título de dominio, escritura pública de compraventa de 11 de Octubre de 1990, y el demandado, que no aporta titulo documental alguno, en su demanda de reconvención:

1- "Tierra en la DIRECCION000 , de seis áreas que linda: Norte, Marqués DIRECCION002 ; Sur y Este, arroyo; Oeste, Víctor .- En el Catastro es la parcela NUM001 del polígono NUM000 , de diez áreas y treinta centiáreas, que linda; Norte y Sur, linde; Este, arroyo; Oeste, herederos de Belarmino .- Registro.- Tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 , inscripción NUM000 ".

2- " Tierra en Mimbreras, de dieciséis áreas, que linda: Norte, Hipolito ; Sur, Roberto ; Este, arroyo y Oeste, Marques DIRECCION002 .- En el Catastro es la parcela NUM003 del polígono NUM002 , al sitio de Pinilla, de cinco áreas, que linda: Norte Jesús Carlos o Jose Ángel ; Sur, arroyo; Este, Baltasar y Oeste, Eugenio .- Registro.- Sin inscribir ".

3- "Tierra en Las Viñuelas, de seis áreas, que linda: Norte, Hipolito : Sur, Víctor ; Este, Marcial y Oeste linde.- En el Catastro es la parcela NUM005 del polígono NUM004 , de catorce áreas y ochenta centiáreas, que linda: Norte, Celestino Miñón; Sur, arroyo; Este, Urbano y Oeste, Arturo . - Registro.- Tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM010 , finca NUM011 , inscripción NUM000 ".

Teniendo este dato y que ambas partes sostienen haberlas adquirido de los mismos vendedores, es claro la concurrencia del requisitos de identificación de las fincas.

Lo que discute el demandado-reconviniente es que la parte actora tenga título de dominio suficiente, alegando que la escritura pública de compraventa de 11 de Octubre de 1990, en lo que respecta a las tres fincas objeto del litigio, carece de validez por cuanto las fincas ya no pertenecían a los vendedores, ya que habían salido de su patrimonio por haberlas vendido cuatro años antes, por contrato privado de compraventa de fecha 12 de Septiembre de 1986, al apelante D. Jose Ángel y su hermano Jesús Carlos ; alegando en cualquier clase como título de dominio la usucapión a título de dueño desde el día 12 de Septiembre de 1.986.

Cuando el demandado poseedor opone a la acción reivindicatoria frente a él ejercitada la legitimidad de su posesión por ser titular dominical, lo procedente es confrontar los títulos de dominio de los litigantes ( STS de 28 de Noviembre de 1986 ). Con más razón en el caso de autos, en que el demandado reconviene ejercitando la acción declarativa de dominio a su favor.

TERCERO: Es un hecho reconocido por todas las partes litigantes que las fincas objeto de este litigio fueron propiedad de Dª Guillerma y D. Jaime , quienes las vendieron, junto contra muchas fincas de su propiedad a D. Ramón , Dª Nicolasa , Dª María Luisa , D. Fermín y D. Jorge , por escritura pública de compraventa de fecha 4 de Noviembre de 1985 otorgada ante el Notario de Barcelona D. Joaquín Borruel Otin.

Los actores principales D. Miguel Ángel y Dª Salvadora sostienen que por escritura pública de fecha 11 de Octubre de 1990, los hermanos Miguel Ángel Cirilo , D. Miguel Ángel y D. Cirilo y sus esposas adquirieron de D. Ramón , D. Jorge , Dª Nicolasa y Dª María Luisa , las tres fincas que reivindican, junto con otras muchas.

El demandado reconviniente D. Jose Ángel alega en su demanda que los hermanos Cirilo Miguel Ángel no puedieron adquirir las fincas que reivindican en 1990, porque cuatro años antes habían sido adquiridas a los mismos vendedores, por el demandante y su hermano D. Jesús Carlos mediante el contrato de compraventa privada de fecha 12 de Septiembre de 1986, ostentando la posesión de las mismas desde ese momento.

D. Jose Ángel alega que por escritura pública de disolución de condominio de fecha 14 de Julio de 2004 le pertenecen a él y a su esposa la tierra en las Viñuelas, parcela catastral NUM005 del Polígono nº NUM004 , y la tierra en las Mimbreras, parcela catastral nº NUM003 del Polígno nº NUM002 y que la tercera finca le pertenecen en proindiviso con su hermano Jesús Carlos .

Los vendedores, antiguos propietarios de las fincas, niegan rotundamente haber vendido a los hermanos Jesús Carlos y Jose Ángel , las tres fincas objeto del litigio. Los vendedores, que han sido demandados por D. Jose Ángel para elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa otorgado entre ellos en fecha 12 de Septiembre de 1986, (así literalmente en el suplico de la demanda) reconocen que en esa fecha vendieron a D. Jose Ángel y su hermano D. Jesús Carlos fincas rústicas en Zumel, pero no las tres fincas objeto de la litis.

Los vendedores reconocen que vendieron esas fincas a D. Cirilo y su hermano D. Miguel Ángel por escritura pública de compraventa de fecha 11 de Octubre de 1990.

El demandado reconviniente, pese a haber sido requerido en la Audiencia Previa para que aportase el contrato privado de compraventa de fecha 12 de Septiembre de 1986, por el que dice haber comprado las tres fincas litigiosas a los vendedores demandados, lo que estos niegan rotundamente, no ha aportado el documento. Así lo hace constar, la Sentencia recurrida en el párrafo cuarto del Fundamento de Derecho Tercero.

En ningún momento la Sentencia recurrida da por sentado "como hecho indubitado e incuestionable la existencia de contrato de arrendamiento que la parte demandada reconviniente no ha querido aportar a los autos", como con total falta de rigor se afirma por el apelante en su recurso de apelación, imputando, con total desacierto, a la Juzgadora de Primera Instancia una "absoluta falta de atención de la prueba practicada"; absoluta falta de atención a lo consignado en la Sentencia y a lo acontecido en el proceso, de la que la parte apelante hace gala en su recurso, por cuanto lo que con claridad en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida se dice es que la parte demandada reconviniente no ha aportado el contrato privado de compraventa, de fecha 12 de Septiembre de 1986 (en alguna ocasión se dice 1985) pese a los requerimientos efectuados en la Audiencia Previa.

D. Jose Ángel no ha aportado a las actuaciones el contrato privado de compraventa de fecha 12 de Septiembre de 1986 que tiene por objeto la venta de, entre otras fincas, las tres litigiosas.

En los documentos nº 16, 17, 18 y 19, aportados con la contestación a la demanda (folios 109 a 112) de fecha 12 de Septiembre de 1986, 23 de Septiembre de 1987, 27 de Junio de 1987 y 3 de Noviembre de 1986, recibos del pago de diversas cantidades por la compra de fincas en el término de Zumel y de otros términos municipales (en los que se identifica varias de las fincas sitas en otros términos municipales) no se identifican las fincas de Zumel objeto de la compraventa, por lo que no puede saberse si las tres litigiosas estaban incluidas o no.

Del documento obrante al folio 112, de fecha 3 de Noviembre de 1986 del tenor literal siguiente: "He recibido de D. Jesús Carlos y Jose Ángel , la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS, en concepto de cumplimiento del compromiso señalado con la letra A/ del documento realizado con fecha doce de septiembre de 1.986. El resto del precio se abonará a la firma de las correspondientes escrituras publicas. Burgos a tres de noviembre de 1.986", resulta con claridad que si se consignó por escrito los términos del contrato de compraventa de fecha 12 de septiembre de 1986, pues inequívocamente así cabe inferirlo de las palabras "en concepto del compromiso señalado con la letra A/ del documento realizado en fecha 12 de septiembre de 1986".

La parte apelante, que a lo largo de todo el proceso ha afirmado la existencia de un contrato privado de compraventa otorgado con fecha 12 de septiembre de 1986, suscrito con los vendedores (a los que reclama en su demanda la elevación a escritura pública del documento privado de compraventa suscrito en Burgos el 12 de septiembre de 1986) documento que en la escritura pública de disolución de condominio de fecha 14 de Julio de 2004, se identifica como el título de adquisición de las fincas por los condóminos Hermanos Jose Ángel Jesús Carlos (folio 90 vlto); no obstante haber sido requerido para su aportación no lo aporta, sin ofrecer la más mínima explicación. Y también sin ofrecer la más mínima explicación, modifica su pretensión, solicitando en el suplico del recurso de apelación que se condena a a los demandados Don Abilio , Doña Nicolasa , Doña María Luisa , Con Fermín , y alos herederos legales de Don Jorge a elevar a escritura pública el contrato verbal de compraventa otorgado entre ellos en su día. Esto es, sin explicación alguna, lo que antes era un contrato escrito de compraventa en documento privado pasa a ser un contrato verbal.

No habiendo aportado, el demandado reconviniente, ninguna prueba, absolutamente ninguna prueba, de la existencia de un contrato verbal o escrito de la compraventa de las tres fincas litigiosas a D. Ramón , Dª. Nicolasa , Dª. María Luisa , D. Fermín y D. Jorge , a los que todas las partes reconocen como propietarios de las fincas por haberlas adquirido a los hermanos Jaime Guillerma , negado que ha sido rotundamente por aquéllos, la venta de las fincas a D. Jose Ángel y D. Jesús Carlos ; es claro que la compraventa efectuada a favor de D. Cirilo y D. Miguel Ángel por escritura publica de 11 de Octubre de 1990 de las tres fincas litigiosas, es válida y constituye título suficiente para operar la transmisión del dominio de las mismas a favor de los hermanos Miguel Ángel Cirilo .

CUARTO: El apelante alega, también, como título de dominio a su favor la usucapión.

Alega que el apelante y las personas de las que trae causa, "han venido poseyendo las fincas tal y como se encuentran en la realidad, de forma continuada, a título de dueños, con justo título, y buena fe, a vista ciencia y paciencia de terceros, y sin interrupción desde tiempo inmemorial. Dicha posesión, a la que hay que sumar la posesión de los vendedores, que resulta de toda la prueba documental que se aporta y que nadie pone en duda, data, en todo caso, desde el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, por lo que habría adquirido, en todo caso, la propiedad, por prescripción adquisitiva al modo como establecen los artículos 1.940 y siguientes del Código Civil ".

No habiendo probado la parte apelante la existencia de contrato de compraventa a su favor, ni verbal ni escrito, ni con algún tipo de vicio o defecto ni sin él; constando por el contrario que los que dice le vendieron las fincas, si las vendieron cuatro años después a la parte actora principal, es claro que ni existe justo título, ni la posesión de los vendedores pueden servir para la usucapión del apelante, por cuanto los anteriores propietarios no son sus causantes.

No existiendo justo título, la única prescripción adquisitiva posible es la extraordinaria, que no requiere ni título, ni buena fe, bastando la posesión no interrumpida durante 30 años.

Desde la fecha en que el apelante data su posesión 12 de septiembre de 1986, a la fecha de inicio de este proceso, ni aún ahora, han transcurrido los 30 años requeridos legalmente para la usucapión extraordinaria. Sin perjuicio de que además consten datos en las actuaciones de que con posterioridad al año 1.986, los poseedores de las tres fincas litigiosas eran los actores principales; pues consta que en el año 1986, D. Cirilo y D. Miguel Ángel fueron citados a un acto de conciliación a celebrar el día 3 de Septiembre de 1986 en el Juzgado de Paz del Valle de Santibáñez en el que los nuevos propietarios (los que en el año 1990 les venden las fincas) requieren a los Srs. Miguel Ángel Cirilo para que les entreguen todas la fincas que poseen. Fincas respecto a las que precisamente por disfrutar en concepto de arrendamiento se les reconoce judicialmente más tarde, el derecho de adquisición preferente.

Tampoco procede acceder a la pretensión de elevación a escritura pública del contrato de compraventa celebrado el 12 de Septiembre de 1986 entre los vendedores ya reseñados y los hermanos Jose Ángel Jesús Carlos , por cuanto la petición se limita al otorgamiento de escritura pública respecto de la tres fincas objeto del litigio; que no ha quedado aprobado fueran objeto de la venta

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante (art. 398 de la Ley de Enjuicimiento Civil ).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por D. Jose Ángel contra la Sentencia de fecha 17 de Junio de 2010 dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , imponiendo las cosas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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