Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 109/2011 de 11 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00193/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7001852 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 109 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 85 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA
De: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MONTSERRAT RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Contra: Argimiro
Procurador: JAVIER NOGALES DIAZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL fERNANDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL fERNANDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a once de abril de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 85/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de TORRELAGUNA, seguidos entre partes, de una, como apelante GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS(antes La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros), representado por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Argimiro , representado por el Procurador D. Javier Nogales Díaz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª. Mª ISABEL fERNANDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, Madrid, en fecha 24 de junio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "SE ESTIMA la demanda presentada por don Argimiro , contra La Estrella Seguros, representada por el procurador don Frencisco Pomares Ayala, por lo que, en su mérito, dispongo que debo condenar y condeno a la Estrella Seguros a pagar a don Argimiro la cantidad de 58.054,88 euros más los intereses que devengue dicha cantidad de conformidad con el artículo 20.4 de la ley de Contrato de Seguro , esto es, desde la fecha de siniestro hasta el completo pago de la deuda, aplicándose el tipo legal más un 50 % durante los dos primeros años siguientes al siniestro, y aplicándose un tipo de al menos un 20 %a partir de ese momento.
Se condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de abril de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 5 de mayo de 2.003, D. Argimiro suscribió póliza de seguro "a todo riesgo" con la aseguradora "La Estrella", teniendo por objeto el camión "Renault", matrícula ....-QHN , con efectos desde el 5 de mayo de 2.003 al 5 de mayo de 2.004, consistiendo la prima en un pago único anual por importe de 2.638,44 €, habiendo expedido un recibo la compañía aseguradora por dicho importe, tras la suscripción de la póliza.
La referida póliza fue concertada por mediación de la correduría de seguros "Aranda & París, S.L.", a través de la cual D. Argimiro satisfizo la prima, en fecha 27 de agosto de 2.003.
En fecha 27 de septiembre de 2.003, a la altura del kilómetro 71,500 de la carretera N-I, término municipal de Buitrago de Lozoya, se produjo una colisión entre el camión citado y el vehículo articulado compuesto por el camión ....-XQJ y semirremolque con matrícula H-....-H . Resultando el camión objeto de autos siniestro total, tras su incendio a consecuencia de la colisión.
La compañía aseguradora del camión se opone a cubrir el riesgo asegurado, alegando que la prima única no había sido satisfecha con anterioridad a la producción del siniestro.
El propietario del camión reclama en la demanda iniciadora de este procedimiento la cantidad de 76.080,76 € por los daños ocasionados más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La sentencia de instancia estimó la demanda por cantidad inferior a la solicitada, condenando en costas a la parte demandada; habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la infracción del artículo 217.2 L.E .Civ., en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre , considerando que el actor no ha acreditado que había satisfecho la prima única en el momento de producirse el siniestro.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de remitirnos a los referidos preceptos, estableciendo el artículo 14 que "El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza" y disponiendo el artículo 15 que "Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación". En definitiva, para que el siniestro objeto de autos esté cubierto por la póliza de seguro es necesario que se acredite que la aseguradora ha percibido el importe de la prima.
A dichos efectos, las pruebas obrantes en autos evidencian que la póliza fue suscrita en fecha 5 de mayo de 2.003, como deriva de los documentos números 4 y 5 aportados con la demanda, habiendo procedido la aseguradora a emitir un recibo el 18 de agosto de 2.003, donde se refleja el importe de la prima única anual, que asciende a 2.638,44 €, según muestra el documento nº 21 (folio 74). Tras la suscripción de la póliza, el tomador del seguro abonó el importe de la prima, en fecha 27 de agosto de 2.003, si bien no lo hizo directamente a la aseguradora sino a la correduría de seguros "Aranda & París, S.L.", extremo que fue acreditado mediante el documento nº 6.
A la vista de las pruebas documentales referidas, concluimos que no contamos con diligencia probatoria alguna que ponga de manifiesto que la parte demandada había percibido la prima con anterioridad a la producción del riesgo asegurado. Por tanto, procede la estimación del primer motivo de apelación y la consiguiente desestimación de la demanda.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la actora las costas procesales causadas en primera instancia, no procediendo efectuar pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador . Francisco Pomares Ayala, en representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros), contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna , en autos de juicio ordinario nº 85/2007; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes extremos:
1.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, en representación de D. Argimiro , como actor, contra "La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros", ahora "Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros", como demandada; se acuerda absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 109/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
