Sentencia Civil Nº 193/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 193/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 29/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 193/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100187


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 193-12

En León, a ocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 449/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº . 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 29/2012, en los que aparece como parte apelante D. Roberto , representado por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistido por el Letrado D. Ignacio Asegurado Ortega y como parte apelada D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón y asistido por la Letrada Dña. Sandra Luis Gutiérrez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente -constituida como órgano unipersonal- la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Robles García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Mera Muñoz, en nombre y representación de Don Roberto contra Don Luis Alberto y en su virtud, absuelvo a dicho demandado de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas al actor " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 2 de mayo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se ejercitaba acción en reclamación de 3.452,74 euros, al discrepar con la valoración de la prueba que se hace en la misma y en base a la obligación del vendedor de responder frente al comprador por el saneamiento de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida de acuerdo con los arts. 1484 y 1485 del C. Civil , interesando que con revocación de la misma, se dicte nueva sentencia por la que se revoque la apelada, con imposición de costas a quien se opusiere.

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, solicitando que se confirme la sentencia de instancia en todos y cada uno de sus pronunciamientos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- El contrato de compraventa que nos ocupa se concreta en la compraventa de un vehículo usado celebrado entre particulares, no quedando por tanto sujeta la compraventa a lo dispuesto en la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, actualmente derogada y recogida su normativa en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, sino a la normativa prevista en el Código Civil, que en su art. 1484 dispone que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviera la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina o si disminuyen este uso, y en el 1485 que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida aunque los ignorase, estableciendo el artículo 1490 que la acción para exigir dicha responsabilidad se extingue a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. El referido plazo del art. 1490, como señala, entre otras, la STS de 9 de noviembre de 1990 , es de caducidad.

El vicio o defecto debe estar presente o antes o en el momento de la entrega y corresponde al demandante probar la data STS de 17 de octubre de 2005 . El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo o manifestación sea posterior ( STS 31 de enero de 1970 ).

En el procedimiento consta acreditado, que con fecha 24 de octubre de 2010, documento núm. 1 de la demanda, folio 8, el demandado, D. Luis Alberto , vendió al demandante, D. Roberto , el vehículo de uso particular, marca Seat León Cupra R, matricula .... YHC , por un precio de 7.000,00 euros, así como que después de haber circulado con el vehículo durante unos meses, sufrió una avería, sin poder precisarse la fecha en que la misma tiene lugar, pero que en todo caso es anterior al 18 de febrero de 2011, fecha en la que se requiere al demandado a fin de que se haga cargo de los gastos de la reparación, reconociendo el vendedor que con anterioridad a dicha fecha el comprador ya se había puesto en contacto con él para comunicarle que el coche había tenido una avería, que como resultado final ha obligado al demandante a comprar un nuevo motor, por el cual ha tenido que pagar 2.100 euros, cuantificando el importe de la reparación en 3.452,74 euros, cantidad que según el representante legal del taller que se ha encargado de la reparación ya ha sido abonada por el demandante.

Se plantea pues el problema de determinar si la avería que presenta el coche poco tiempo después de producirse la compraventa del mismo responde al desgaste normal y lógico de las piezas de un vehículo usado que ha sido cuidado con la atención que normalmente requiere un vehículo, como sostiene el demandado, y por tanto provocada como consecuencia del uso del vehículo que lógicamente debe correr a cargo del comprador o si por el contrario la misma se debe a la existencia de un vicio oculto preexistente en el momento de la compraventa.

Para ello es preciso tener en cuenta el hecho de que nos encontramos ante un vehículo que cuando se celebra el contrato de compraventa entre los litigantes, ya le había sido cambiado el motor y la culata, y al margen de que este hecho se hubiera o no puesto en conocimiento del comprador, cuando se efectúa el contrato de compraventa, cuestión que no es pacifica entre las partes, lo cierto es que al poco tiempo de efectuarse la compra del vehículo por el actor, y cuando apenas había circulado con el mismo 4.000 kilómetros se vuelve a producir una avería que conlleva de nuevo la necesidad del cambio de la culata y del motor, lo que induce a considerar que son ciertas las aseveraciones que se hacen en el juicio por el testigo-perito D. Eloy cuando asegura que no se llego a corregir la causa que provoco la avería, "si reparas la culata pero no el elemento que origina la avería, la avería se vuelve a reproducir".

La culata se cambia la primera vez con 90.000 km, en un taller que no es un servicio oficial de la marca del vehículo, la segunda con 134.000 Km, comprobándose entonces que el sensor del picado estaba roto y el manguito de admisión defectuoso, con una raja. No parece lógico que si, como asegura al declarar como testigo en el juicio, el mecánico que hace la reparación de la culata del vehículo la primera vez, se coloca una pieza homologada, la duración de la misma sea bastante inferior a la de la pieza repuesta, circunstancia que reafirma por el contrario la tesis del testigo-perito D. Eloy , de que la avería se produce debido a que estaban en mal estado una serie de componentes del motor, no como consecuencia del mal uso, mal estado de los elementos que sin duda por los precedentes expuestos se remontan al momento en que se lleva a cabo la compraventa del vehículo, pues aunque el desgaste del manguito pueda ser algo normal, sin duda el mismo no se puede haber producido en el corto espacio de tiempo del que hizo uso del vehículo el comprador, sobre todo cuando no existe la más mínima prueba que nos permita pensar que hiciera un uso inadecuado del vehículo y que por ello precipitase el deterioro de las piezas del motor que resultaron afectadas, lo que en definitiva nos lleva a concluir que realmente nos encontramos ante un supuesto de vicios ocultos anteriores a la venta, que permite prosperar la acción ejercitada de saneamiento por vicios ocultos.

Por lo expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación, condenando en consecuencia al demandado D. Luis Alberto , al pago de la cantidad reclamada en la demanda, consistente en el importe de la reparación del vehículo, fijada en 3.452,74 euros, más los intereses del art. 576 de la LE Civil desde la fecha de la presente resolución.

TERCERO.- Al ser estimado el recurso de apelación no procede de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, hacer condena en relación a las costas de esta alzada, con expresa condena de las costas de primera instancia a la parte demandada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León en el Procedimiento Verbal seguido con el nº 29/12, debo de revocar y revoco dicha resolución, condenando a D. Luis Alberto al pago de la cantidad de 3.452,74 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas de primera instancia, sin que proceda hacer condenando de las costas derivadas de esta alzada.

Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para preparar el recurso de apelación.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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