Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 193/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 78/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Nº de sentencia: 193/2013
Núm. Cendoj: 45168370022013100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00193/2013
Rollo Núm. ............. 78/13.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 3 de Illescas.-
Divorcio Contencioso Núm.......... 929/10.-
SENTENCIA NÚM. 193
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a ocho de julio de dos mil trece.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 78 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, en el juicio de Divorcio Contencioso núm. 929/201, en el que han actuado, como apelante Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Jesús Marqués Alonso; y como apelado Silvia , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Díaz del Cerrro y defendido por la Letrado Sra. Martina Castro Gómez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Illescas, con fecha26 de enero de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: '1. Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Silvia frente a Cristobal , declarando disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos el 20 de junio de 1992, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, acordándose los siguientes efectos y medidas definitivas que habrán de sustituir a las ya adoptadas con carácter provisional:
a) Los cónyuges podrán vivir separados y fijar libremente su domicilio, cesando
la presunción de convivencia matrimonial.
b) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los
cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
c) Queda disuelto el régimen económico matrimonial.
d) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores a la madre.
e) Se atribuye a la madre y a los hijos menores el uso del domicilio familiar.
f) Se establece un régimen de visitas en virtud del cual el padre pueda estar en compañía de sus hijos los fines de semana alternos desde las 17 horas del
viernes hasta las 20 horas del domingo. Mitad de los periodos vacacionales
escolares, de Navidad, verano y Semana Santa. La festividad del día del
padre y día de la madre y sus respectivos cumpleaños, los menores disfrutará
de éste día con el progenitor al que corresponda celebrarlo, desde las 10
horas hasta las 21 horas, o desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas
si no fuese festivo. Igualmente los cumpleaños de los hijos menores será
disfrutados por ambos progenitores de forma alternativa y en años
consecutivos, desde las 10 horas hasta las 21 horas, o desde la salida de!
colegio hasta las 21:00 horas si no fuese festivo. La recogida de los menores
se realice en el domicilio materno por familiares del progenitor; y la entrega de
los menores en el domicilio paterno, por familiares de la progenitura. En todo
caso, los dos hijos comunes de mayor edad tendrán libertad para decidir
voluntariamente el tipo de relación y frecuencia que quieren mantener con el
padre.
g) El padre deberá abonar a favor de su hijo nacido en 1995 una pensión de
alimentos de 100 € al mes y para los dos restantes una pensión de 150 euros
al mes para cada uno, lo que hace un tota! de 400 euros al mes, pagaderos
en los cinco primeros días del mes, en la cuenta corriente que al efecto
indique la madre, y que habrá de actualizarse anualmente conforme a la
variación experimentada por el IPC, debiendo puntualizarse que los gastos
extraordinarios que se ocasionen deberán ser satisfechos por mitad entre
ambos progenitores.
h) En cuanto a las cargas familiares han de ser abonadas por mitad al 50% por ambos cónyuges, comprendiendo los siguientes conceptos: hipoteca de la vivienda.
2. Dada la especial naturaleza de la acción ejercitada no ha lugar a hacer especial pronunciamiento acerca de las costas.'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Cristobal , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se circunscribe el objeto de controversia en la presente alzada exclusivamente a los pronunciamientos que guardan relación con la pensión de alimentos y concreción de las cargas familiares, solicitando su supresión (dejar sin efecto dichos pronunciamientos).
Se invoca por la recurrente la concurrencia de error en la valoración de la prueba y, por ende, la infracción del artículo 93 en relación con los artículos 145 y 146 todos ellos del Código Civil , al ignorar el Juzgador de Instancia la limitada capacidad económica del demandado y las necesidades de los hijos. En torno a la indicada cuestión controvertida esta Audiencia tiene declarado, en ocasiones precedentes que la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ).
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.
Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, ésta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine)'.
También tenemos expresado en ocasiones precedentes que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y constatar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. En este sentido la determinación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, discrepando de la valoración que de forma particularmente detallada lleva a cabo la parte recurrente del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, tanto en lo que atañe a los aspectos que guardan relación con los ingresos y medios económicos con los que cuenta y presumiblemente podrá obtener D. Cristobal para hacer frente al pago de la pensión de alimentos fijada, así como con las necesidades y gastos del hijo, la Sala considera que no concurre error relevante en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en el fallo de la resolución, la cual juzgamos proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que postula la parte recurrente, recordando que la obligación de alimentos que un padre debe a sus hijos menores es incondicional, encontrándose incluso compelido aquél a procurar los medios económicos precisos para que sus hijos tengan cubiertas las necesidades básicas de subsistencia (auxilio necesario para la vida). De este modo la situación de falta de ingresos temporal o transitoria, en la que sin embargo es previsible que el alimentante pueda desarrollar ene. presente o en un futuro inmediato o próximo alguna actividad laboral que permita cumplir con su obligación habilita la fijación de una pensión de alimentos pero, en todo caso, ésta debe establecerse en una cuantía mínima hasta que el obligado recupere la capacidad de obtener la percepción de ingresos superiores. Por otro lado, no se aprecia la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia, de la pretensión deducida en el suplico de aquél.
SEGUNDO: Por lo que atañe al pronunciamiento que fija la contribución al abono de las cargas familiares, debe recordarse a la parte apelante que nos hallamos ante un pronunciamiento necesario.
Al dictarse la sentencia de separación o divorcio quedaría sin efecto la contribución a las cargas familiares, al individualizarse los conceptos económicos en las correspondientes pensiones de alimentos para los hijos y compensatoria para uno de los cónyuges, si procede ( art. 93 y 96 del C.C .), salvo que algún bien de la sociedad conyugal se halle afecto a carga de naturaleza real o penda el pago aplazado de su compra, debiendo acordarse que uno o ambos cónyuges cumplan con el pago sucesivo y temporal hasta su vencimiento.
Pues bien, los limitados recursos con los que igualmente cuenta Dª Silvia para atender a la satisfacción de las necesidades de sus hijos y las propias justifica que el demandado asuma el abono del 50% del importe de los plazos de amortización del préstamo hipotecario que pende sobre la vivienda habitual.
Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación íntegra del recurso, confirmando la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos de hecho y de derecho.
TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra al sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Illescas, con fecha 28 de enero de 2012 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 929/10, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS aquella, sin especial imposición por las costas de esta alzada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

