Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 198/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 48020370052017100191
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1479
Núm. Roj: SAP BI 1479/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/001075
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0001075
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 198/2017 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 37/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Francisco
Procurador/a/ Prokuradorea:JASONE ELORDUY SIMON
Abogado/a / Abokatua: CARLOS JAVIER SAINZ DE AJA MURO
Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA BERNEDO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 193/2017
ILMAS. SRAS.
Dª. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 37 de 2016 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia
Número Siete de Bilbao y del que son partes como demandante, D. Francisco , representado por la
Procuradora Doña Jasone Elorduy Simon y dirigido por el Letrado Don Carlos Javier Sainz de Aja Muro, y
como demandada AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por
la Procuradora Doña Leyre Cañas Luzarraga y dirigida por el Letrado Don Jose Maria Bernedo Fernandez,
siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador de primera Instancia se dictó con fecha 31 de enero de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco representado por procuradora Dña. Jasone Elorduy Simón frente a Axa Seguros SA representada por procuradora Dña. Leire Cañas, HE DE CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada al abono al actor de la suma de 4088,65€. (habiéndose abonado ya la otra parte debida a fecha de la demanda por importe de 4.583,94€) más intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.' Dicha sentencia fué aclarada por Auto de fecha 10 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva dice literalmente: '1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 31/1/2017 en el sentido que se indica: 'Fundamento Jurídico 5º de la Resolución: Habiendo sido abonada ya la suma de 5.085, 52€ (consignado en concepto de pago en fecha 1 de febrero de 2016 y 7 de marzo de 2016), resta un total a abonar con parcial estimación de la demanda como principal la suma de: 3.587,07€.' 'FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco representado por procuradora Dña. Jasone Elorduy Simón frente a Axa Seguros SA representada por procuradora Dña. Leire Cañas, HE DE CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada al abono al actor de la suma de 3.587,07€. (habiéndose abonado ya la otra parte debida a fecha de la demanda por importe de 5.085,52€) más intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.' 2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma: Fundamento Jurídico 5º de la Resolución: 'Habiendo sido abonada ya la suma de 5.084,58€ (consignado en concepto de pago en fecha 1 de febrero de 2016 y 7 de marzo de 2016), resta un total a abonar con parcial estimación de la demanda como principal la suma de: 3.587,07€.' FALLO 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco representado por procuradora Dña. Jasone Elorduy Simón frente a Axa Seguros SA representada por procuradora Dña. Leire Cañas, HE DE CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada al abono al actor de la suma de 3.587,07€. (habiéndose abonado ya la otra parte debida a fecha de la demanda por importe de 5.085,52€) más intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Francisco , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Francisco apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de que se impongan a la Cia Aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., todo ello por entender que la primera reclamación extrajudicial se produjo el 10 de febrero de 2012 y si bien en fecha 8 de marzo de 2012 recibió burofax de Axa Seguros S.A. ofertando la suma de 4.583,94 euros, a dicha oferta no se acompañaba la documental exigida por la ley, para que esa oferta constituyera una oferta motivada válida, pues no contenía de forma desglosada y detallada los documentos, informes o informaciones en los que se basaba para calcular la indemnización, no obstante lo cual, el recurrente aceptó que se le entregara dicha suma, y aún cuando la consignación para la aseguradora es potestativa en el momento de efectuar la oferta, devino obligatoria en el plazo de cinco dias cuando el demandante aceptó la oferta ( artículo 7.2 de la Ley 21/2007 de 11 de julio , produciéndose finalmente la consignación con motivo de la interposición de la demanda, pese a que se había reclamado la entrega en cinco ocasiones por escrito y otras tantas por teléfono, no habiendo consignado la cantidad ofertada al amparo de lo establecido en el artículo 1177 del Código Civil .
SEGUNDO .- La sentencia apelada rechazó conceder los intereses del artículo 20 de la L.C.S . al considerar la Juzgadora a quo que no procedía su concesión al haberse evidenciado como muy excesiva la reclamación efectuada, además de contradictoria con la verificada en la demanda en cuanto a secuelas y cálculo del factor de corrección, y además haber efectuado la Cia Aseguradora la consignación y pago de más de la mitad de lo debido, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala, no puede admitirse, a la luz del contenido del artículo 20 de la L.C.S .
En efecto, habiendo ocurrido el accidente de tráfico origen de esta reclamación el día 23 de febrero de 2011, consta acreditado que la primera reclamación se efectuó a la aseguradora el día 10 de febrero de 2012, ofreciendo la demandada Axa a D. Francisco el día 8 de marzo de 2012, la suma de 4.583,94 euros, por 10 dias de baja impeditivos y 39 no impeditivos, 10 puntos de secuelas, 10% de factor de corrección y 1321 euros por otros perjuicios corporales (documento seis de la demanda), mientras que el demandante reclamaba por 90 dias impeditivos, 10 puntos de secuelas, factor de corrección del 10% y 1321 euros por gastos médicos, centrándose la discrepancia, en rigor, en relación a los dias de curación y su conceptuación, reiterando D. Francisco su reclamación inicial los días 7 de junio y 21 de diciembre de 2012, 23 de enero y 8 de febrero de 2013, 2 de enero y 26 de diciembre de 2014, hasta que el 23 de diciembre de 2015 presentó la demanda, debiendo destacarse a estos efectos que ya desde la reclamación efectuada el 21 de diciembre de 2012, hasta la última efectuada extra judicialmente el 26 de diciembre de 2015, el reclamante manifestaba estar a la espera de que se le hiciera entrega, como cantidad a cuenta, de la ofrecida por conducto de burofax, sin que la Cia Aseguradora AXA manifestara nada al respecto, ni abonara ni consignara cantidad alguna, no constando siquiera que solicitara al solicitante nº de cuenta donde efectuar el ingreso, limitándose, una vez presentada la demanda y ser notificada de ésta, a consignar el día 1 de febrero de 2016, la suma que ofreció en el mes de marzo de 2012.
Y en cuanto a la sentencia dictada en primera instancia, frente a la suma reclamada de 11.284,24 euros, concedió la suma de 8.672,59 euros, correspondientes a 90 dias impeditivos, 3 puntos de secuelas, con el 10% del factor de corrección y 1321 euros de gastos médicos; es decir que frente a lo reclamado en la demanda, por importe de 11.284,29 euros, la sentencia entendió que las secuelas debían valorarse en tres puntos y no en seis como solicitaba D. Francisco , concediéndole todo lo demás que reclamaba, ésto es, la suma final de 8.672,59 euros, que equivale a un 76,86% de lo reclamado.
Pues bien, con estos antecedentes, obviamente el recurso de apelación debe prosperar, pues pese a las reiteradas reclamaciones del actor, nada abonó ni consignó la aseguradora demandada, y ello a pesar de que el demandante ya desde el día 21 de diciembre de 2012 había manifestado a la Cía aseguradora que aceptaba a cuenta la cantidad ofrecida por conducto de burofax, no solicitándole siquiera un nº de cuenta donde poder efectuar el ingreso y ello a pesar de que dicha aceptación se reiteró en cuatro ocasiones más, según refleja el contenido de los documentos 7 a 13 de la demanda, y antes se ha pormenorizado, habiéndose hecho merecedora con toda justicia la Cia Aseguradora de la sanción establecida en el artículo 20 de la L.C.S ., debiendo igualmente rechazarse la afirmación que efectúa en la sentencia apelada al calificar la reclamación efectuada en la demanda de muy excesiva, pues como se ha visto, se ha concedido el actor el 76,86% de lo que reclamaba en términos pecuniarios, debido a que finalmente las secuelas se valoraron en tres puntos, frente a los seis puntos que solicitaba el demandante en la demanda, extremo éste que no puede calificarse de descabellado, habida cuenta de que en la oferta de la Cia Aseguradora de 8 de marzo de 2012 valoraba las secuelas en 10 puntos (documento obrante al folio 19 de los autos).
Procede por lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la Cia Aseguradora AXA, S.A. a abonar al actor los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro.
TERCERO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 2 de la Ley de Enjuicimianto Civil , no se hace especial imposición de las costas devengadas en este alzada.
CUARTO .- Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación,
Fallo
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco representado por procuradora Dña. Jasone Elorduy Simón frente a Axa Seguros SA representada por procuradora Dña. Leire Cañas, HE DE CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada al abono al actor de la suma de 3.587,07€. (habiéndose abonado ya la otra parte debida a fecha de la demanda por importe de 5.085,52€) más intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.'SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Francisco , y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO .- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de D. Francisco apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de que se impongan a la Cia Aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la L.C.S ., todo ello por entender que la primera reclamación extrajudicial se produjo el 10 de febrero de 2012 y si bien en fecha 8 de marzo de 2012 recibió burofax de Axa Seguros S.A. ofertando la suma de 4.583,94 euros, a dicha oferta no se acompañaba la documental exigida por la ley, para que esa oferta constituyera una oferta motivada válida, pues no contenía de forma desglosada y detallada los documentos, informes o informaciones en los que se basaba para calcular la indemnización, no obstante lo cual, el recurrente aceptó que se le entregara dicha suma, y aún cuando la consignación para la aseguradora es potestativa en el momento de efectuar la oferta, devino obligatoria en el plazo de cinco dias cuando el demandante aceptó la oferta ( artículo 7.2 de la Ley 21/2007 de 11 de julio , produciéndose finalmente la consignación con motivo de la interposición de la demanda, pese a que se había reclamado la entrega en cinco ocasiones por escrito y otras tantas por teléfono, no habiendo consignado la cantidad ofertada al amparo de lo establecido en el artículo 1177 del Código Civil .
SEGUNDO .- La sentencia apelada rechazó conceder los intereses del artículo 20 de la L.C.S . al considerar la Juzgadora a quo que no procedía su concesión al haberse evidenciado como muy excesiva la reclamación efectuada, además de contradictoria con la verificada en la demanda en cuanto a secuelas y cálculo del factor de corrección, y además haber efectuado la Cia Aseguradora la consignación y pago de más de la mitad de lo debido, pero dicha tesis, en el parecer de la Sala, no puede admitirse, a la luz del contenido del artículo 20 de la L.C.S .
En efecto, habiendo ocurrido el accidente de tráfico origen de esta reclamación el día 23 de febrero de 2011, consta acreditado que la primera reclamación se efectuó a la aseguradora el día 10 de febrero de 2012, ofreciendo la demandada Axa a D. Francisco el día 8 de marzo de 2012, la suma de 4.583,94 euros, por 10 dias de baja impeditivos y 39 no impeditivos, 10 puntos de secuelas, 10% de factor de corrección y 1321 euros por otros perjuicios corporales (documento seis de la demanda), mientras que el demandante reclamaba por 90 dias impeditivos, 10 puntos de secuelas, factor de corrección del 10% y 1321 euros por gastos médicos, centrándose la discrepancia, en rigor, en relación a los dias de curación y su conceptuación, reiterando D. Francisco su reclamación inicial los días 7 de junio y 21 de diciembre de 2012, 23 de enero y 8 de febrero de 2013, 2 de enero y 26 de diciembre de 2014, hasta que el 23 de diciembre de 2015 presentó la demanda, debiendo destacarse a estos efectos que ya desde la reclamación efectuada el 21 de diciembre de 2012, hasta la última efectuada extra judicialmente el 26 de diciembre de 2015, el reclamante manifestaba estar a la espera de que se le hiciera entrega, como cantidad a cuenta, de la ofrecida por conducto de burofax, sin que la Cia Aseguradora AXA manifestara nada al respecto, ni abonara ni consignara cantidad alguna, no constando siquiera que solicitara al solicitante nº de cuenta donde efectuar el ingreso, limitándose, una vez presentada la demanda y ser notificada de ésta, a consignar el día 1 de febrero de 2016, la suma que ofreció en el mes de marzo de 2012.
Y en cuanto a la sentencia dictada en primera instancia, frente a la suma reclamada de 11.284,24 euros, concedió la suma de 8.672,59 euros, correspondientes a 90 dias impeditivos, 3 puntos de secuelas, con el 10% del factor de corrección y 1321 euros de gastos médicos; es decir que frente a lo reclamado en la demanda, por importe de 11.284,29 euros, la sentencia entendió que las secuelas debían valorarse en tres puntos y no en seis como solicitaba D. Francisco , concediéndole todo lo demás que reclamaba, ésto es, la suma final de 8.672,59 euros, que equivale a un 76,86% de lo reclamado.
Pues bien, con estos antecedentes, obviamente el recurso de apelación debe prosperar, pues pese a las reiteradas reclamaciones del actor, nada abonó ni consignó la aseguradora demandada, y ello a pesar de que el demandante ya desde el día 21 de diciembre de 2012 había manifestado a la Cía aseguradora que aceptaba a cuenta la cantidad ofrecida por conducto de burofax, no solicitándole siquiera un nº de cuenta donde poder efectuar el ingreso y ello a pesar de que dicha aceptación se reiteró en cuatro ocasiones más, según refleja el contenido de los documentos 7 a 13 de la demanda, y antes se ha pormenorizado, habiéndose hecho merecedora con toda justicia la Cia Aseguradora de la sanción establecida en el artículo 20 de la L.C.S ., debiendo igualmente rechazarse la afirmación que efectúa en la sentencia apelada al calificar la reclamación efectuada en la demanda de muy excesiva, pues como se ha visto, se ha concedido el actor el 76,86% de lo que reclamaba en términos pecuniarios, debido a que finalmente las secuelas se valoraron en tres puntos, frente a los seis puntos que solicitaba el demandante en la demanda, extremo éste que no puede calificarse de descabellado, habida cuenta de que en la oferta de la Cia Aseguradora de 8 de marzo de 2012 valoraba las secuelas en 10 puntos (documento obrante al folio 19 de los autos).
Procede por lo expuesto, estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la Cia Aseguradora AXA, S.A. a abonar al actor los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro.
TERCERO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, párrafo 2 de la Ley de Enjuicimianto Civil , no se hace especial imposición de las costas devengadas en este alzada.
CUARTO .- Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación, FALLAMOS Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Francisco entre la sentencia dictada el día 31 de enero de 2017 , aclarada por Auto de 10 de febrero de 2017, por la Ilma. Sra.
Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 37 de 2016, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a la Cia Aseguradora AXA, S.A. a abonar al actor los intereses del artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, manteniéndose los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan a éste y no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Devuélvase a Francisco el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 000000198/17.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
