Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 319/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 193/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100314
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:664
Núm. Roj: SAP CR 664/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00193/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2016 0000385
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000122 /2016
Recurrente: Raimundo . Procuradora: MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS. Abogado: JOSE LUIS
GONZALEZ RONCERO.
Recurrida: Alejandra . Procuradora: ROSALIA TELLEZ SANCHEZ. Abogado: MIGUEL JESUS
SEGOVIA MARTINEZ.
SETENCIA CIVIL nº.: 193/2.018.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000122 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
de DIRECCION001 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Raimundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA CATALINA VALLE CALLEJAS, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO, y
como parte apelada, Alejandra , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSALIA TELLEZ
SANCHEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL JESUS SEGOVIA MARTINEZ, sobre , siendo el Magistrado/
a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION001 , se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2.017, en el procedimiento de Divorcio 122/2.016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los tribunales Doña María Catalina Valle Callejas, en nombre y representación procesal de D. Raimundo , contra DOÑA Alejandra , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Rosalía Téllez Sánchez, y en su virtud DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. Raimundo y DOÑA Alejandra ,con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, estableciéndose como medidas definitivas las siguientes: 1.- La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- En tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, dichos bienes serán administrados por el actor, obligándose éste a rendir cuentas de su administración y a no disponer de ninguno de ellos salvo que disponga de autorización expresa de la otra parte o del Juzgado.
3.- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de DOÑA Alejandra la cantidad de 800 euros mensuales, de forma indefinida, actualizables anualmente de acuerdo con las variaciones positivas del IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya. Dicha pensión compensatoria se ingresará mensualmente en la cuenta bancaria que designará doña Alejandra en los cinco primeros días de cada mes.
4.- No se acuerda pensión de alimentos alguna a favor de ninguno de los hijos del matrimonio.
5.- Se acuerda como fecha de efectos de la disolución de la sociedad de gananciales la fecha de la presente resolución'.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA NUEVE DE JULIO DE 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Raimundo , se interpone recurso de apelación, haciendo objeto del mismo, los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, relativos a la pensión compensatoria, pensión alimenticia de Salvadora , hija de los litigantes, y fecha de efectos de la disolución de la sociedad de gananciales, solicitando la revocación de dichos pronunciamientos, en el sentido de fijar una pensión alimenticia para la hija en la cuantía de 750 euros a la que contribuiría el padre con 525 euros y la madre en la cantidad de 275 euros; se acuerde como fecha de efectos de la disolución de la sociedad de gananciales el 23 de diciembre del año9 2008, y, se acuerde una pensión compensatoria de 750 euros mensuales por un tiempo máximo de dos años.
Por la representación de DÑA. Alejandra se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El primer motivo del presente recurso, viene referido, a la cuantía de la pensión compensatoria y a la fijación de un límite temporal para la misma. La sentencia de instancia en este aspecto, carece de una debida motivación, ya que partiendo de conceptos genéricos como lo son, las circunstancias económicas de cada una de las partes, edad, dedicación a la familia y duración del matrimonio, procede a fijar la cuantía de 800 euros mensuales de forma indefinida. Los datos concretos personales que rodean en este caso a DÑA. Alejandra , así como su situación económica (herencia y producto de la venta de un inmueble), son datos los primeros objetivos, como lo son la edad de la misma, en la actualidad, 60 años, (imposibilidad practica de incorporación al mundo laboral), duración del matrimonio 30 años, dedicación a la familia, y los segundos, conocidos por el apelante, (situación económica) que no obstante lo cual, le han llevado a reconocer el derecho que tiene quien fuera su esposa al percibo de la pensión compensatoria, como así consta en su demanda, y con ello, el reconocimiento del desequilibrio que para la misma supone la disolución del matrimonio, cuestionándose tan solo en esta alzada, la cuantía , respecto de la cual pretende una rebaja de 50 euros mensuales, así como la duración de la misma. Respecto de este último extremo, si el apelante, pese a la situación económica de la ex esposa, parte de que tiene derecho a percibir una pensión compensatoria, lo que no tiene lógica, es que se fundamente la solicitud de un límite temporal, en la misma, con independencia de lo que tenga derecho a percibir por la liquidación de la sociedad de gananciales, de la que igualmente se beneficiará el apelante. Es por ello, que, si se parte de la edad de la apelada, edad que hace impensable su acceso al mundo laboral, pese a la formación que pueda tener, no existe fundamento alguno, para establecer ningún límite temporal al percibo de dicha pensión compensatoria, que no olvidemos, es un derecho no cuestionado por el apelante, y de dicho reconocimiento, como hemos apuntado, se ha de partir.
En cuanto a la cuantía, si se parte tan solo de los ingresos reconocidos por el apelante de 5.400 euros netos mensuales (dato expuesto en la página tres de su demanda), se considera, atendiendo a que dicha obligación se impone de forma indefinida, y que la esposa cuenta con importantes medios económicos, que la cuantía de dicha pensión ha de establecerse en 600 euros mensuales.
Procede por ello, estimar de forma parcial, este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El segundo pronunciamiento objeto del recurso, es el referido a la pensión alimenticia para la hija mayor de edad Salvadora . En el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada, se niega que la hija tenga derecho al percibo de la pensión alimenticia en base a que ha terminado la carrera, es independiente y prepara oposiciones. De estos tres datos expuestos, solo dos están acreditados, es decir, que Salvadora mayor de edad, ha terminado su carrera y prepara oposiciones para poder acceder al mundo laboral, mas no existe constancia alguna de su independencia económica. Pese a la edad de la misma, sus progenitores no se cuestionan su aprovechamiento en su formación y sus legítimas aspiraciones de obtener un trabajo mediante la preparación de unas oposiciones, mas, es la realidad que en la actualidad carece de una independencia económica que le permita hacer frente a sus necesidades, y seguramente como se alega en el escrito de contestación a la demanda, su formación académica le permita obtener un puesto de trabajo, pero, la realidad, es que en este momento no lo tiene. En el escrito tanto de contestación a la demanda, como en el de oposición al recurso, se viene a reconocer por la madre estos extremos, a saber, que la hija se encuentra estudiando las oposiciones y no tiene independencia económica alguna, lo que viene a suponer un reconocimiento en la 'actualidad', y sin perjuicio de un cambio de circunstancias, de los presupuestos para que nazca el derecho a la pensión de alimentos, de ahí que a falta de 'otro cuestionamiento' distinto al expuesto, esta Sala acceda a fijar una pensión de alimentos a favor de la hija en la cantidad de 750 euros mensuales , de los cuales el padre contribuirá con la cuantía de 525 euros mensuales y la madre con 225 euros mensuales.
Se acoge en este extremo el recurso interpuesto.
CUARTO.- Por último, se solicita de esta Sala se revoque el pronunciamiento sobre la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. Tanto el art. 95 del C. Civil, como el art. 1392 del mismo texto legal, y con respecto a la disolución de la sociedad de gananciales, fijan sus efectos al momento de la disolución del matrimonio o separación judicial, pretendiendo el recurrente que se fijen dichos efectos al día 23 de diciembre del año 2008, fecha en la que se marchó del domicilio conyugal. En este ámbito, como refiere constante Jurisprudencia, la separación de hecho es la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamar gananciales bienes o derechos adquiridos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que, más allá de la separación física o mera interrupción de la convivencia, se produce una prolongada y sería separación documentada o conformada por los consiguientes actos de formalización judicial. En este sentido la STS de 21-II-2008, aclarando otras muchas anteriores, viene a afirmar que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifestó abuso de derecho. En todo caso el cese efectivo no puede entenderse ni afirmarse que por sí solo, haya de identificarse con la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, debiendo estarse a la voluntad efectiva e inequívoca de ruptura conyugal, atendiendo entonces el bagaje probatorio en conjunto, huyendo de dogmatismos y verdades absolutas. Se hace necesario, como recoge la SAP Salamanca de 18-I-2016, que la ruptura de la convivencia conyugal, base de la sociedad de gananciales, tenga carácter irreversible en el tiempo y prolongado, de suerte que no exista duda alguna no solo sobre el hecho de la ruptura sino también sobre que no había ninguna intención de reanudar la convivencia conyugal entre los cónyuges. La STS de 23-II-2007 rechaza la necesidad de un cese de convivencia prolongado y la STS de 11 de octubre de 1999 contempló el abandono del hogar como supuesto de facto de disolución de la sociedad de gananciales. Como refiere la SAP PO S 1ª 13-VII-17, la regla general es que ha de estarse a la fecha de la Sentencia de Separación o Divorcio ( Art. 92 CC), pero acreditado el cese anterior de la convivencia y, en la medida en que la ruptura quiebra el fundamento de la sociedad de gananciales, la fecha de disolución ha de retrotraerse a este momento, siempre que, el distanciamiento sea serio, general y demostrado, o, en otras palabras, se acredite la voluntad inequívoca y permanente de finalizar la relación común.
En el presente caso,, como bien afirma la sentencia de instancia, la prueba obrante, no acredita en modo alguno, la voluntad 'inequívoca' y permanente de finalizar la relación en común, sin que exista duda alguna, no solo, sobre el hecho de la ruptura, sino también y ello, es lo transcendente, de que no había intención alguna de reanudar la convivencia, ya que, tras abandonar el recurrente el domicilio conyugal, ambos cónyuges continuaron realizando viajes juntos, asistieron juntos a bodas y lo que es más importante, acudieron a terapia de pareja, lo cual no encuentra explicación, si no es por el deseo de solucionar la ruptura de su convivencia.
En este extremo, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante Raimundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de DIRECCION001 , en autos de Divorcio 122/2.016, debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el solo sentido de establecer como cuantía de la pensión compensatoria la cantidad de 600 euros mensuales sin limitación temporal y señalar una pensión de alimentos para la hija Salvadora de 750 euros mensuales, de los cuales contribuirá el padre con la cantidad de 525 euros y la madre con la cantidad de 250 euros mensuales, pensión que se verá incrementada con el IPC anual.No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

