Sentencia Civil Nº 194/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 56/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: SERRANO NAVARRO, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 194/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100373


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00194/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 56 /2010 -J. A.

Autos: Juicio ordinario 488/2008.

Juzgado de Primera Instancia NÚMERO 1 de Almagro.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES.

Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

S E N T E N C I A n: 194/2010

En CIUDAD REAL, a cinco de julio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 488/2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAGRO, a los que ha correspondido el Rollo 56/2010, en los que aparece como parte apelante CERRAMIENTOS ANTEBA S.L.y D. Ovidio representado por el Procurador D. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por la Letrada Dª PRADO GUZMAN LOPEZ, y como apelado D. Teodosio , y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de ALMAGRO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda presentada por D. Teodosio representada por la Procuradora Dª María Isabel Gómez Portillo, contra D. Ovidio y la mercantil Cerramientos Anteba, representados por el Procurador D. Rafael Alba López, debo condenar y a los demandados a abonar a la parte actora la cuantía de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (7.908,12 euros) con el interés del artículo 1108 del Código Civil desde la presentación de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a los demandados.

Notificada dicha resolución a las partes, por CERRAMIENTOS ANTEBA S.L y D. Ovidio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 23 de junio de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitada en la Primera Instancia por la representación por la representación Teodosio demanda en reclamación de cantidad mas los intereses de demora contra la entidad " Cerramientos Anteba SL. " y de D. Ovidio , fue estimada la misma de sentencia de fecha 5 de junio de 2009 , alzándose contra la misma la representación procesal de la parte demandada , solicitando su revocación por medio del presente recurso de apelación por existir una errónea valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

La representación procesal de D. Teodosio solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se reitera en esta alzada los motivos esgrimidos en la contestación a la demanda origen de la presente litis , que van a ser desestimados, compartiendo esta Sala los criterios del Juzgador de la Primera Instancia.

Deben ser rechazada las alegaciones referidas a la concurrencia de la excepción de prescripción y de falta de legitimación" ad causam ".

Respecto de la primera alegación , ha quedado acreditado por las manifestaciones vertidas por el demandado en el acto del juicio , así como las manifestaciones de su esposa, que la vivienda que se construyó era para uso personal y particular, de ahí que nos encontraríamos ante un contrato de compraventa realizada entre las partes del proceso que no tiene el carácter de compraventa mercantil, dado que los comerciantes también realizan operaciones mercantiles para sus propios fines, con la consecuencia de que el plazo de prescripción sería de quince años, pero es más , siguiendo la tesis del Juez de la instancia , habría que mantener de que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21.1 del Código de Comercio que establece que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, siendo doctrina la que reconoce a los terceros perjudicados la facultad de invocar la buena fe y de reclamar la protección registral que deriva de dicho precepto legal, sin pueda operar la renuncia no inscrita frente a aquellos con la consecuencia de que la responsabilidad del administrador no cesa hasta que se produce tal inscripción .

Al no quedar acreditado de ninguna manera que el actor y apelado en esta alzada tuviera conocimiento del cese efectivo por parte del administrador , esto es, por el demandado Sr. Ovidio , ni se ha probado que el ahora apelado actuara con mala fe , el computo de cuatro años a los efectos de la prescripción de la acción no puede efectuarse hasta que no se produce la inscripción del cese, que fue el día 15 de junio de 2004 , de ahí que al haberse interpuesto la demanda origen de la presente litis, el día 29 de enero de 2008, también ha de rechazarse la concurrencia de la excepción de prescripción esgrimida .

Idéntica suerte ha de correr la excepción de falta de legitimación ad causam del ahora apelante, pues en la propia contestación de la demanda origen de la presente litis se reconoce la firma del demandado en determinadas facturas, folios 103- 105 , a lo que hay que añadir que el propio Sr. Ovidio reconoce en el acto del juicio que los materiales de obra se los compró a la parte actora , al manifestar " que compra materiales de obra a Teodosio entre otros y además paga la deuda " que fueron para la construcción de un chalet particular, y en idéntico sentido se pronunció la esposa del anterior en el acto del juicio , Doña Candida , al reconocer que se construyeron el citado chalet y que cree que se terminó de pagar.

TERCERO.-ha quedado acreditado que el demandado constituyó junto con su esposa la sociedad " Cerramientos Anteba S.L. " a cuya titularidad se han emitido las facturas por el actor , Sr. Teodosio , referidas a materiales de obra, cuyo importe reclama en el presente procedimiento.

El propio demandado en el acto del juicio pese a negar en un primer momento que" no construyó el chalet, que estaba a su nombre porque era una herencia", acaba reconociendo su construcción así como que lo pone a nombre de la sociedad " para sacar la hipoteca " , y que era particular, y posteriormente vendió sus acciones y las de su esposa a D. Gaspar , cesando como administrador de la sociedad.

De otro lado, el actor , Sr. Teodosio , manifestó que el demandado le encargaba el género , firmaba y se lo llevaba, añadiendo que cuando se descargaban los materiales los albaranes los firman normalmente los albañiles si no se encontraba el Sr. Ovidio , necesitando su firma para justificar que había dejado los albaranes, actuación ésta conocida por notoria, pero es más el citado Sr. Teodosio desconocía que aquel no fuera administrador de la sociedad, extremo éste que debe ser puesto en relación con la aportación de las notas de entrega y los albaranes que aparecen a nombre de la sociedad limitada de la que era administrador el demandado , y que se aporta como prueba documental junto con el escrito de la demanda, folios 5-70 . Documentación privada que se encuentra avalada de un lado por el propio reconocimiento del demandado en el acto del juicio que como ya se ha reseñado compró materiales para la obra al actor y por la prueba testifical , y en este sentido el Sr. Nicolas , albañil de profesión, que si bien negó en un primer momento haber trabajado en la obra, reconoció su firma en el documento número diez, y por el testigo Sr. Víctor , el cual en el acto del juicio, manifestó que su padre había fallecido y tras serle mostrado los albaranes reconoce con ciertas dudas la firma de aquel en los documentos números 55, 58, 60 y 61.

Todos estos extremos , analizados conjuntamente que han llevado al Juzgador a aplicar la doctrina del levantamiento del velo para mantener que el demandado utilizó la sociedad para llevar a cabo la construcción del chalet , vendiendo sus acciones con posterioridad a estar casi totalmente construido el mismo, chalet que es propiedad del demandado y su esposa , encargando los materiales a nombre de la mencionada sociedad mercantil " Construcciones Anteba " S.L. , tal y como consta en los documentos aportados y siendo administrador gerente el ahora apelante , esta Sala , entiende que el demandado ha actuado con simulación , en el sentido de que entre la apariencia de negocio realizado por el mismo y lo querido existe una divergencia , buscando un propósito distinto, pues del análisis de tales datos se evidencia que se utilizó por el Sr. Ovidio la cobertura de la sociedad limitada para llevar a cabo la obra para fines particulares así como que hasta este momento ni la tan citada sociedad ni el demandado hayan abonado al actor las cantidades debidas por la compra de los materiales para ejecutar la misma.

CUARTO.-No puede mantenerse que haya existido una errónea valoración de la prueba , antes bien, el Juez de la instancia ha realizado una minuciosa y exhaustiva valoración de la misma , que analiza y fundamenta en la resolución recurrida que esta Sala va a confirmar , desestimándose el recurso de apelación interpuesto.

La parte recurrente abonará las costas de esta alzada acreditada la temeridad con la interposición del presente recurso de apelación .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y Cerramientos Anteba S.L. contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2009, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Almagro , ( Ciudad Real ) seguido en Procedimiento Ordinario número 448/2008 de dicho Juzgado, confirmando íntegramente la meritada resolución y condenando al demandado al abono de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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