Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 194/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 133/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 194/2011
Núm. Cendoj: 02003370012011100586
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 133/11
Verbal 1444/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete
Apelante: Modesto
Procurador: Martín Giménez Belmonte
Apelado: E.U.C.C. DEHESA DE CAMPOAMOR
Procurador: Gerardo Gómez Ibáñez
S E N T E N C I A NUM. 194 1
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
En Albacete a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y resolución de los autos nº 1444/08 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por E.U.C.C. Dehesa de Campoamor contra Modesto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION DEHESA DE CAMPOAMOR, representada por el procurador Sr. Gómez Ibáñez y asistida del letrado Sra. Muñoz Soriano contra Don Modesto , debo condenarlo y lo condeno a que pague a la actora la cantidad de 683,14 euros, mas el interés legal de dichas cantidades contado a partir de la interposición de la demanda, con imposición de costas al demandado.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado, representado por medio del Procurador D. Martín Giménez Belmonte, bajo la dirección del Letrado D. Agustín Fernández, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª José Muñoz Soriano, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER .
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia se estimó la reclamación de las cantidades adeudadas a la actora Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la URBANIZACIÓN000 de Campoamor, por el demandado al ser titular de uno de los inmuebles comprendidos dentro de la urbanización. El apelante sostiene que la persona jurídica actora no existe pues fue disuelta por resolución confirmada en sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa y que la entidad disuelta había infringido el procedimiento establecido para el cobro de cuotas, que debió realizarse por vía administrativa, por último se añade que el Ayuntamiento de Orihuela acordó asumir desde el uno de enero de 1998 los servicios públicos y mantenimiento de las infraestructuras de la urbanización, por lo que no se adeuda la cantidad.
SEGUNDO.- El primer argumento hay que rechazarlo, sin poner en duda el acuerdo de disolución de la entidad actora, como se declara en la sentencia la disolución no extingue automáticamente la persona jurídica hasta tanto no hayan concluido las operaciones de liquidación, pago a los acreedores y cobrar los deudores, que es lo que está haciendo cobrando las cuotas impagadas anteriores al acuerdo de disolución que ahora se discuten.
TERCERO.- El hecho de de que la entidad actora tenga naturaleza administrativa no impide que pueda reclamar las cuotas correspondientes a los gastos comunes ante la jurisdicción civil, tiene el privilegio de cobrar por sí mediante el procedimiento administrativo de apremio, pero esto no implica una renuncia al derecho de todo acreedor a instar el cobro de las deudas ante la jurisdicción civil.
CUARTO.- El cobro de las cuotas es procedente de acuerdo con los estatutos que rigen la urbanización, analógicamente, de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal y directamente por las reglas de la comunidad de propietarios del Código Civil, los acuerdos de la asamblea sobre pago de gastos comunes son vinculantes para todos los partícipes y la cuota que han establecido corresponde a los servicios prestados entre los que se incluye la vigilancia privada hasta que se revocó la autorización en el año 2005.
QUINTO.- Por lo expuesto y por las razones de la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidas, hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia e imponiendo las costas de esta segunda instancia al recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por la representación de Modesto contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha 24 de enero de 2.011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER , estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, treinta de diciembre de dos mil once.

