Sentencia Civil Nº 194/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 194/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 146/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 194/2012

Núm. Cendoj: 50297370052012100138


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00194/2012

SENTENCIA nº 194/2012

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JAVIER SEOANE PRADO

En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil doce.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 597/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 146/2012, en los que aparece como parte apelante-demandante, "ORONA, SOCIEDAD COOPERATIVA", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PABLO HERRAIZ ESPAÑA, asistido por el Letrado D. ROGELIO MARTINEZ PEREZ; y como parte apelada-demandada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representado por la Procurador de los tribunales, Sra. CARMEN BARINGO GINER, asistido por el Letrado D. IGNACIO DEL BURGO AZPIROZ; siendo Magistrado constituído como órgano unipersonal el Ilmo. D. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 30 de diciembre de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Herraiz España, en nombre y representación de "Orona, Sociedad Cooperativa", DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " del edificio sito en la CALLE000 Nº NUM000 DE MARIA DE HUERVA (ZARAGOZA), pagar a la demandante la cantidad de 619,97euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO.- ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA recurre la sentencia que estimó en parte la demanda que interpuso contra la comunidad de propietarios constituida sobre el DIRECCION000 sito en la c/ CALLE000 , nº NUM000 de María de Huerva.

Solicitaba en la demanda que se declarara resuelto el contrato de mantenimiento de los cuatro ascensores con que cuenta el edificio concertado por ambas partes el día 8-2-2005, y que se condenara a la demandada al pago de la suma de 6.000 € como indemnización de perjuicios por la resolución anticipada unilateral e injustificada del contrato por la actora, suma que resulta de la aplicación de la estipulación 8 del contrato.

A tal efecto, señala que el contrato de mención fue concertado por un período inicial de cinco años a partir de su firma, prorrogable por la tácita por períodos de igual duración, salvo comunicación en contrario con dos meses de antelación al vencimiento del período contractual o de la prórroga en curso (estipulación 7), y que se preveía la resolución unilateral del contrato por cualquiera de las partes sin mediar causa legal, pero que, en tal caso, la parte que lo resuelva habría de indemnizar a la contraria en una indemnización equivalente al 50% del precio correspondiente al tiempo que faltare por cumplir hasta la finalización del período contractual o la prórroga en curso (estipulación 8).

La juzgadora de primer grado entiende que las dos cláusulas de mención, la de duración y la penal, son nulas en su aplicación conjunta por abusivas y contrarias a los arts. 12 y DA 17 bis de la L 26/1984, LGDCU, en su redacción conforme a la L 44/2006, que considera de aplicación en atención razones de derecho intertemporal, en tanto que obstaculiza del derecho de la comunidad de propietarios a poner fin al contrato citado, y no se ha probado que la indemnización pactada se corresponda con daños efectivamente soportados por la actora, quien no ha propuesto prueba alguna al respecto. En consecuencia con ello, inaplica la estipulación 8 del contrato, y acomete la función integradora del mismo, de la que deriva una indemnización de 618'97 € como procedente por la resolución anticipada e injustificada del contrato sin preaviso, suma que se corresponde con dos mensualidades.

La recurrente sostiene en su recurso que las estipulaciones contractuales cuya aplicación pretende no son abusivas, por lo que han de ser aplicadas so pena de infringir las normas generales de los contratos establecidas en los arts. 1254 CC y ss .

SEGUNDO .- Se plantea de nuevo ante esta Sala la cuestión de los pactos insertos en los contratos de mantenimiento de ascensores que establecen una duración mínima y una indemnización en caso de resolución anticipada por una de las partes.

Con independencia de que el contrato de autos hubiere sido concluido antes de la entrada en vigor de la L 44/2006 y del RDLeg. 1/2007, tales normas son de aplicación, merced a la DT primera de la primera norma y el carácter de texto refundido de la segunda, en particular, los arts. 62.3 RDLeg. 1/2007 y art. 87.6 RDLeg. 1/2007.

Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un contrato igual al de autos en SAP nº 144/2012, de 27 de febrero, en el que señalábamos cómo se ha formado ya un cuerpo de doctrina que entiende que el plazo de cinco años con prórrogas por la tácita por igual período no puede ser considerado excesivo o abusivo a tales efectos, dadas las obligaciones asumidas por la prestadora del mantenimiento y las previsiones que comportan para dicha parte contratante, y en apoyo de tal criterio citábamos las SSAAPP Madrid, 21ª, nº 279/2011 ; Tarragona, 1ª, 157/2011 ; y Albacete, 1ª, nº 174/2010 .

Y en lo que toca a la cláusula liquidadora del daño derivado de la resolución anticipada y sin justa causa del contrato, los arts. 62.3 RDLeg. 1/2007 y art. 87.6 RDLeg. 1/2007 prohíben las cláusulas que impongan obstáculos al ejercicio de sus derechos por el usuario, y en particular en los contratos de servicios o suministro de productos de tracto continuado, las que limiten u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato mediante sanciones o cargas onerosas o desproporcionadas, como la ejecución unilateral de cláusulas penales o la imposición de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados, pero como dijimos en aquella ocasión, no existe criterio definitivo sobre si la fijación de una indemnización del 50% del importe correspondiente al período que falte para la expiración del período contractual en curso es o no desproporcionada o abusiva.

Así, señalábamos que las SSAAPP de Pontevedra, 1ª, nº 584/2011 , Jaén, 2ª, nº 183/2011 ; Tarragona, 3ª, 225/2011 ; o Palencia, nº 11/2012 , consideran abusiva dicha indemnización, mientras que las de Badajoz, 3ª, nº 241/2011; o la de Madrid, 10ª, nº 121/2011 opinan lo contrario, y por ende que su establecimiento no puede ser considerado como un obstáculo para el ejercicio por los usuarios de su derecho a resolver anticipadamente el contrato.

Las normas de estudio han sido introducidas por la L 44/2006, que pretende la mejora de la protección a los consumidores usuarios que ya dispensaba la ley 26/1984, y en su Exposición de Motivos se señala que:

"En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas."

Compartimos el criterio sostenido en la resolución impugnada de que las normas introducidas por dicha reforma, que ahora se contienen en los complementarios arts. 62.3 RDLeg 1/2007 y 87.6 RDLeg 1/2007, impiden la aplicación conjunta de las dos cláusulas contractuales en disputa, pues si bien el plazo de cinco años prorrogables por igual tiempo sino media denuncia expresa en sentido contrario con un plazo de dos meses de preaviso no en sí excesivo, sí puede serlo si se halla unido a una cláusula penal que impone una indemnización que alcanza al 50% del período pendiente en caso de resolución anticipada, dada la importancia que puede alcanzar dicha indemnización, pues en tal caso la misma puede ser limitadora del derecho a resolución contractual del contrato de tracto sucesivo en el que se halla inserta. Por tanto, ha de entenderse nula la mencionada cláusula, lo que conduce a la aplicación de la facultad de reintegración del contrato que establecen los arts. 65 RDLeg. 1/2007 y 83 RDLeg, como dijimos en nuestra sentencia más arriba trascrita. Hasta aquí coincidimos con la juzgadora de primer grado.

No compartimos por el contrario su criterio en cuanto a la indemnización concedida, pues la suma de 619'97 €, que se corresponden con dos mensualidades, que es precisamente el tiempo de preaviso pactado para oponerse a la prórroga automática, parece ciertamente insuficiente, dado que la denuncia unilateral se produce transcurrido solamente el primer año de la prórroga en curso que se dejó comenzar por la demandada en lugar de oponerse a ella, por lo que consideramos más adecuada una indemnización de dos trimestres, que conforme a la última facturación (documento 9 de la demanda) importan 1.858 €.

TERCERO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 30-12-2011 dictada por la Ilma. Sra. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 en los autos nº 597/2011, que revocamos en el solo extremo de elevar la suma a cuyo pago viene condenada la demanda a 1.858 €.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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