Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 98/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100198
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00194/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2011 0008370
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2013
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001132 /2011
Apelante: Emilia
Procurador: CRISTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
Abogado: GERMAN LUERA FERNANDEZ
Apelado: Jose Francisco , C.P. DIRECCION000 NUM000 - NUM001
Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ, ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO
Abogado: CÉSAR IGNACIO MANZANAL ALONSO, MARÍA JESÚS GARRIDO MIGUÉLEZ
SENTENCIA NUM. 194-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de mayo de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 1132/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 98/2013, en los que aparece como parte apelante Dña. Emilia , representada por la Procuradora Dña. Cristina Maria Fernández Fernández y asistida por el Letrado D. Germán Luera Fernández y como parte apelada D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dña. Maria Soledad Taranilla Fernández y asistida por el Letrado D. César Ignacio Manzanal Alonso y la Comunidad de Propietarios c/. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representada por la Procuradora Dña. Ana Victoria de Dios Cavero y asistida por la Letrada Dña. María Jesús Garrido Miguélez, sobre acción encaminada al uso de un patio común, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Emilia contra D. Jose Francisco y contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , números NUM000 y NUM001 , de San Andrés del Rabanedo (León), debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 29 de mayo actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que ejercitaba acción encaminada a obtener declaración en torno a que el uso de la parte de patio que de forma privativa realiza el demandado es contrario a la ley, debiendo permitir el acceso al mismo, invocando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e interesando la revocación de la sentencia de fecha 24- 01-2013, con imposición de costas de ambas instancias.
A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria quien solicita se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia con expresa imposición de costas a la actora y recurrente.
SEGUNDO.-Se argumenta en el recurso que no se puede mantener un uso privativo sobre un elemento manifiestamente común, cuando de ninguna forma se recoge en la documentación que obra en autos la posibilidad de que el demandado tenga un uso exclusivo y excluyente sobre parte del patio de luces.
En el procedimiento no se cuestiona la propiedad, sino el uso exclusivo del pequeño trozo de patio delimitado con un murete de ladrillo y barandilla de metal, que separa dicha franja del resto del patio de luces, debiendo por ello, partirse de la diferente naturaleza jurídica existente entre los derechos de uso y disfrute de un elemento común, y el derecho de propiedad propiamente dicho, sin prejuzgar las cuestiones de propiedad, aunque si se tiene en cuenta que la superficie de la vivienda del demandado es exactamente igual que la del piso de la actora, NUM002 , parece lógico pensar que el propietario del piso NUM003 , no ostentaría ninguna propiedad sobre la franja de patio que viene usando y disfrutando en exclusiva y que forma a su vez parte del patio de la comunidad que de acuerdo con el art. 396 del C. Civil y art. 1 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene la condición de elemento común.
Ni en la escritura de compraventa de la vivienda NUM003 , ni en los Estatutos de la Comunidad viene de forma expresa recogida la posibilidad del uso privativo de la franja de patio delimitada, existente frente al referido piso primero, resultando un tanto forzada, a juicio de este Tribunal, la deducción que se hace en la sentencia apelada, de que está prevista aun cuando sea de forma indirecta, a través de la referencia que se hace en el articulo cuatro de los Estatutos al patio de luces, pero es un hecho que ha quedado acreditado sin género de dudas en el procedimiento mediante la prueba testifical practicada, que el muro que delimita una zona de patio frente al NUM003 , a modo de terraza, al igual que frente a los otros dos primeros del inmueble, fue realizado por el constructor del edificio al tiempo de ejecutar la obra, sin duda para preservar la intimidad de los pisos primeros, y evitar que quienes entren en el patio de la comunidad de vecinos puedan aproximarse a las ventanas de las referidas viviendas, las cuales tienen acceso a sus respectivas franja de patio a través de una ventana con puerta desde la cocina de sus viviendas, no pudiendo los demás vecinos acceder a las mismas sino saltando el muro de ladrillo y la barandilla de metal, quedando fuera del vallado, un amplio patio de unos 400 metros, al que se accede por una puerta y escalera independiente, como se aprecia a través de la documental fotográfica aportada como prueba documental.
La vivienda NUM003 , en el año 1992 fue entregada en tales condiciones por el constructor, de modo que cuando D. Jose Francisco el 17 de octubre de 2003 adquiere la misma continua haciendo uso de la franja de patio, que a modo de terraza aparece delimitada delante de la misma, uso que en ningún momento consta que hubiera sido cuestionado ni por la Comunidad de Propietarios, ni por ningún vecino en particular, a tenor de las actas de la Juntas de Propietarios aportadas al procedimiento, y en concreto de aquellas, en las que se tratan temas relacionadas con el patio, y como igualmente se desprende de las declaraciones de los testigos, -propietarios de pisos en el inmueble-, hasta que en el año 2010 la demandante comienza a mostrar su oposición al uso exclusivo por el demandado del trozo de patio delimitado delante de su vivienda, sin que dada la configuración y la amplia extensión del resto del patio, tal uso exclusivo y excluyente por el demandado, se aprecie que conlleve ningún perjuicio para los demás miembros de la Comunidad de Propietarios, cuando incluso como declara uno de ellos, de caer ropa o cualquier otra cosa, en las zonas acotadas se puede coger sin necesidad de tener que saltar el muro, de ahí que después de hacer una nueva valoración conjunta de toda la prueba practicada en el juicio, no se estime que la Juzgadora de instancia haya errado, cuando se inclina por mantener, ante el uso pacifico y continuado en el tiempo de los espacios delimitados a modo de terraza de las viviendas sitas en la primera planta, tal uso en las mismas condiciones que se viene haciendo desde la construcción del inmueble, lo que en definitiva, conlleva el uso de forma exclusiva de tales espacios próximos a los pisos primeros, y en concreto, del que es objeto del presente procedimiento.
Debe por lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando en consecuencia la sentencia recurrida.
TERCERO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, procede imponer las costas de esta alzada, a la parte apelante.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Cristina Mª Fernández Fernández en nombre y representación de Dª Emilia contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León en el Juicio Ordinario seguido con el nº 1132/11, debemos de confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas del recurso de apelación a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

