Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 194/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 869/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 194/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100190
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00194/2013
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4014351 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 869 /2012
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2030 /2010
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
De: Anton
Procurador:SOFIA PEREDA GIL
Contra: Beatriz
Procurador:CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªCRISTINA DOMÉNECH GARRET
En MADRID, a treinta de abril de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2030/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Anton , representado por la Procuradora Dª Sofia Pereda Gil y defendido por Letrado, y de otra como demandados-apelados D. Ernesto , Dª Gracia , D. Herminio Y Dª Natalia , representados por la Procuradora Dª Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, Dª Teresa , Dª Amelia Y D. Pablo , representados por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y defendido por Letrado, como demandados-apelados D. Jose Luis , representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, Dª Evangelina Y Dª Beatriz , representados por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri, D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª Mª Luisa González García y asistida de Letrado, D. Julián Y Dª Rosaura , allanados a la demanda, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 21 de Junio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Sofía Pereda Gil, en representación de D. Anton , debo absolver y absuelvo a D. Jose Luis y D. Ernesto , D. Ángel Jesús , Dña. Gracia , Dª Beatriz , Dña. Evangelina , D. Julián y Dña. Rosaura , Dña. Amelia , D. Pablo y Dña. Teresa , y Dña Natalia y D. Herminio , de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de Abril de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor, D. Anton es copropietario del inmueble sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , existiendo una comunidad de bienes sobre el referido edificio.
En fecha 10 de junio de 2010 se celebró Junta de propietarios, encontrándose dentro del punto 2º del orden del día lo relativo al 'Análisis de la propuesta de la empresa ON Restauraciones, S.L. para financiación de la obra hasta su terminación', habiéndose manifestado lo siguiente: 'La obra, se reitera, es de conservación para el adecuado sostenimiento del inmueble, con independencia de la orden de ejecución citada, por lo cual todos los partícipes están obligados a contribuir a su coste, en proporción a sus respectivas cuotas', sin aprobación de acuerdo alguno al respecto, al no haberse llevado a cabo votación sobre dicha cuestión. El punto 3º del orden del día versa sobre el 'Acuerdo para destinar los productos económicos de la finca, al coste de las obras de rehabilitación del edificio, ordenadas por la orden de ejecución del Ayuntamiento de Madrid, expediente de denuncia NUM001 ', sometiendo a votación este extremo, quedando aprobado por mayoría el acuerdo de 'destinar los productos económicos de la finca al pago del coste de las obras de conservación'.
D. Anton formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, impugnando los referidos acuerdos, interesando su nulidad pidiendo la condena de los demandados a pasar por dicha declaración, absteniéndose de seguir destinando los productos económicos de la finca al coste de las obras que On Restauraciones está ejecutando en el edificio común, además de la condena de los demandados a entregar a D. Anton la parte que le corresponda en los productos económicos de la Comunidad que se hayan generado a partir del 1 de junio de 2010, fecha de adopción de los acuerdos impugnados.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación versa sobre la incongruencia de la sentencia apelada, al abordar la calificación jurídica de las obras, cuando la cuestión planteada en la demanda se refería a la improcedencia de que la Junta entrase a calificar las obras que se estaban realizando, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 218.1 L.E.Civ ., según el cual 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'.
A dichos efectos, hemos de remitirnos a la sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Como hemos recordado recientemente en la STC 95/ 2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium,potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE '.
En la misma línea se pronuncia la sentencia de 18 febrero de 2013: 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruenciapor exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido ( extrapetitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'. Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (' extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruenciaen aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.
En el supuesto que nos ocupa, nos encontraríamos ante una clara incongruencia 'extra petita'; no cabe duda de que en la demanda no se ha solicitado la calificación de las obras que se están realizando en el edificio sino el pronunciamiento sobre la imposibilidad, por parte de la Junta, de adoptar acuerdos sobre el tipo de obras que se están ejecutando.
Por otra parte, cabe precisar que el contenido del punto 2º del orden del día, en lo referente a la denominación de las obras como de conservación, no constituye un acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, sino una mera manifestación o toma de postura, dado que fue sometido a votación, no pudiendo exigirse su cumplimiento, ante la inexistencia de acuerdo al respecto.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación gira en torno a la insuficiencia de información proporcionada por el administrador de la comunidad de bienes.
El documento nº 18 aportado con la demanda (folio 153) consiste en una sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89, en autos de juicio ordinario nº1037/2009, en la que se condena a D. Braulio y a la 'Oficina Técnica de Administraciones, S.L.' a suministrar a D. Anton diversa información relativa a la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid; sentencia que no ha sido cumplida, por ello fue necesario promover un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, habiéndose dictado auto en fecha 30 de julio de 2010, requiriendo a los condenados al efecto de que llevasen a cabo el cumplimiento del fallo de la sentencia (documento27, folio 223), sin que ello se haya producido con anterioridad a la celebración de la Junta que aquí nos ocupa. Dichos medios probatorios evidencian que se ha negado a D. Anton una información que ha requerido para tener conocimiento de una serie de datos económicos en relación a las obras que han de ejecutarse en el edificio, menoscabando su derecho a la información y obtención de datos; si bien, en ningún caso dicha circunstancia determinaría la nulidad o ineficacia de los acuerdos impugnados.
En consecuencia, decae el motivo abordado en el presente fundamento.
CUARTO.-El último motivo de apelación se refiere a la falta de las mayorías exigidas para la adopción de acuerdos, debiéndonos remitir al art. 398 C.Civil , según el cual 'Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes', entendiendo que son 'partícipes' cada uno de los propietarios, a tenor de lo dispuesto en los arts. 392 y 395 C.Civil ; por tanto, para determinar la mayoría de los propietarios, tanto de los asistentes a la Junta como de los que votan a favor o en contra de cualquier acuerdo, hemos de computar, tan sólo, las cuotas de propiedad, no teniendo cabida alguna los usufructuarios en la formación de las mayorías ni en las decisiones que se adopten.
Para comprobar si se han aprobado los acuerdos con la mayoría necesaria, hemos de acudir al acta de la Junta (folio 232) y a la inscripción registral (folios 56 y siguientes), con la finalidad de determinar los propietarios que asistieron a la Junta y las cuotas respectivas y concretar quiénes votaron a favor o en contra del acuerdo reflejado en el punto 3º del orden del día. Comenzando por enumerar los propietarios que votaron a favor, que son D. Jose Luis , con una cuota del 20,634003%, Doña Beatriz , con una cuota del 0,9141%, D. Ángel Jesús con una cuota del 8,0729%, Doña Hortensia con una cuota del 2,691%, Doña Rosaura con una cuota del 2,2304%, D. Julián con una cuota del 2,2304%; resultando que votaron a favor del acuerdo un total de 36,772803% de los propietarios. En contra votaron D. Ernesto con una cuota del 21,65555% y Doña Gracia con una cuota del 19,2535%, arrojando un total de 40,90905% en contra. A la vista de dichos resultados, no cabe duda alguna de que no se reunió la mayoría necesaria para la aprobación del 'Acuerdo para destinar los productos económicos de la finca, al coste de las obras de rehabilitación del edificio, ordenadas por la orden de ejecución del Ayuntamiento de Madrid, expediente de denuncia NUM001 ', recogido en el punto 3º del orden del día de la Junta de 10 de junio de 2010.
En consecuencia, procede declarar la ineficacia del acuerdo adoptado en relación al punto 3º del orden del día, estimando el recurso de apelación con la consiguiente revocación de la sentencia apelada.
QUINTO.-El actor solicita en la demanda la condena de los demandados al abono de los productos económicos de la Comunidad que se hayan generado desde el 1 de junio de 2010, como consecuencia de la ineficacia del acuerdo adoptado en el punto tercero del orden del día de la Junta a que nos venimos refiriendo.
No resulta viable acoger dicha petición, a pesar de la declaración de ineficacia del referido acuerdo, puesto que no obra en autos prueba alguna acreditativa del importe que ha de abonarse al actor, resultando, por tanto, imposible la determinación económica de dicha petición; en definitiva, al no tratarse de una cantidad líquida ni que pueda determinarse a partir de las pruebas practicadas, procede la desestimación de la demanda en este punto.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., no cabe efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas ni en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en representación de D. Anton , contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado de 1º Instancia nº 47 de Madrid , en autos nº 2030/2010; se acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Sofía Pereda Gil, en representación de D. Anton , como actor, contra D. Jose Luis , D. Ernesto , D. Ángel Jesús , Doña Gracia , Doña Beatriz , Doña Evangelina , D. Julián , Doña Rosaura , Doña Amelia , D. Pablo , Doña Teresa , Doña Natalia y D. Herminio , como demandados; se acuerda:
La improcedencia de declarar la nulidad o dejar sin efecto lo manifestado en el punto 2º del orden del día de la Junta celebrada en fecha 10 de junio de 2010, al no constituir un acuerdo y no poder exigirse su cumplimiento.
Se deja sin efecto el acuerdo adoptado en el punto 3º del orden del día de la Junta referida; en consecuencia, los coopropietarios y la Junta han de abstenerse de seguir destinando los productos económicos de la finca al coste de las obras de rehabilitación del edificio, determinadas por la orden de ejecución del Ayuntamiento de Madrid, expediente de denuncia NUM001 .
No procediendo la condena de los demandados a entregar al actor la parte que le corresponda en los productos económicos de la Comunidad que se hayan generado a partir del 1 de junio.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales ocasionadas en primera instancia.
No cabe la condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 869/12,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
