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Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 20/2013 de 23 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA
Nº de sentencia: 194/2014
Núm. Cendoj: 38038370012014100185
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1659
Núm. Roj: SAP TF 1659/2014
Voces
Juntas ordinarias
Juntas extraordinarias
Comunidad de propietarios
Presidente junta propietarios
Junta de propietarios
Cuota de participación
Representación procesal
Comuneros
Escrito de interposición
Propiedad horizontal
Deuda vencida
Copropietario
Junta extraordinaria de propietarios
Secretario de la comunidad
Junta general ordinaria
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº 20/2013
Autos nº 63/2012
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 4 de La Orotava
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario
nº 63/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, promovidos
por D. Jose Miguel , representado por el Procurador Dª María de los Ángeles Martín Felipe, y asistido
por el Letrado D. Marcos Antonio Grillo González, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ,
representada por el Procurador Dª Ruth María Morín Mesa, y asistida por el Letrado Dª Yurena Farrais Martín ;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, dictó sentencia el 8 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por parte de don Jose Miguel frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 sobre petición de convocatoria de juntas ordinarias de propietarios para el año 2011.
CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de La Orotava, de fecha 8 de octubre de 2012 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la 'Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 ', en solicitud de convocatoria de la Junta Ordinaria anual correspondiente al ejercicio 2011, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Que la cuestión controvertida para la resolución del recurso de apelación, se centra en determinar quien ostenta el cargo de presidente actual de la Comunidad de Propietarios demandada para poder determinar a quien le corresponde la obligación de convocar la Junta Ordinaria de carácter anual, si al Sr. Celso , nombrado Presidente en una Junta Extraordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2010, o a la Sra. Estela , nombrada Presidenta en Junta Ordinaria de fecha 19 de mayo de 2010.
En los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, cuales son la ausencia de los presupuestos necesarios para que se promoviera la celebración de la Junta Extraordinaria el día 14 de mayo de 2010, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la L.P.H ., considerando que tal Junta, carece de cualquier eficacia jurídica para erigir una nueva Junta Directiva.
TERCERO.-Procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso El artículo 16 de la
2. La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2....'.
Bien es cierto, que la interpretación de este precepto no es pacifica en la nuestra jurisprudencia, existiendo discrepancias sobre si es necesario o no que los copropietarios efectúen un requerimiento previo a quien ostente la condición de Presidente de la Comunidad para que, en su caso, pueda la cuarta parte de los propietarios convocar una Junta. Esta Sala entiende que la norma trascrita condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25% de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia, que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria. Así se entiende también por la jurisprudencia menor, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid , y 9 de enero de 2002 de la Audiencia Provincial de Asturias, en la que se dice: 'En efecto, la convocatoria de Junta Extraordinaria por quien no sea Presidente de la Comunidad ( art. 16.2 L.P.H . tras la redacción dada a la ley por la de 6 Abr. 1999), es para el caso de que no lo haga aquel («en su defecto», dice la Ley) en alguno de los supuestos en que, por Ley, venga obligado a su convocatoria ( art. 16.1 L.P.H .).
Así las cosas, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente acreditado, que, si bien los comuneros remitieron un requerimiento previo al Presidente de la Comunidad, Sr. Lázaro , para que convocara la oportuna Junta Extraordinaria de Propietarios, con el único punto del orden del día: la destitución del actual administrador, así como el nombramiento de los órganos de la Comunidad con nueva Junta Directiva, que dicho requerimiento cumpla los requisitos de notificación exigidos en el art.
La Junta Extraordinaria celebrada a instancia de los promotores, se celebró en segunda convocatoria sin que mención alguna al respecto se hubiera efectuado en la citación para la Junta, requisitos exigidos por el propio artículo 16 de la L.P.H .
De otra parte no puede hablarse de pasividad en el Presidente de la comunidad, ni de desatención por su parte cuando con fecha 12 de mayo de 2010, se convocó Junta General Ordinaria a celebrar en fecha 19 de mayo, Junta válidamente celebrada cumpliendo los requisitos legales al efecto de la convocatoria, y cuyos acuerdos adoptados no fueron imupugnados por propietario alguno, desplegando la misma todos los efectos legales.
CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, debiendo imponerse las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Martín Felipe, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de La Orotava, en fecha 8 de octubre de 2012 , y en los autos de Procedimiento Ordinario, de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
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