Sentencia Civil Nº 194/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 20/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 194/2014

Núm. Cendoj: 38038370012014100185

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1659

Núm. Roj: SAP TF 1659/2014


Voces

Juntas ordinarias

Juntas extraordinarias

Comunidad de propietarios

Presidente junta propietarios

Junta de propietarios

Cuota de participación

Representación procesal

Comuneros

Escrito de interposición

Propiedad horizontal

Deuda vencida

Copropietario

Junta extraordinaria de propietarios

Secretario de la comunidad

Junta general ordinaria

Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo nº 20/2013
Autos nº 63/2012
Jdo. 1ª Inst. e Instrucción nº 4 de La Orotava
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de abril de dos mil catorce.
Visto por l@s Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario
nº 63/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, promovidos
por D. Jose Miguel , representado por el Procurador Dª María de los Ángeles Martín Felipe, y asistido
por el Letrado D. Marcos Antonio Grillo González, contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ,
representada por el Procurador Dª Ruth María Morín Mesa, y asistida por el Letrado Dª Yurena Farrais Martín ;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA
PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de La Orotava, dictó sentencia el 8 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por parte de don Jose Miguel frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 sobre petición de convocatoria de juntas ordinarias de propietarios para el año 2011.

CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2014.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de La Orotava, de fecha 8 de octubre de 2012 , acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Miguel , contra la 'Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 ', en solicitud de convocatoria de la Junta Ordinaria anual correspondiente al ejercicio 2011, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Que la cuestión controvertida para la resolución del recurso de apelación, se centra en determinar quien ostenta el cargo de presidente actual de la Comunidad de Propietarios demandada para poder determinar a quien le corresponde la obligación de convocar la Junta Ordinaria de carácter anual, si al Sr. Celso , nombrado Presidente en una Junta Extraordinaria celebrada en fecha 14 de mayo de 2010, o a la Sra. Estela , nombrada Presidenta en Junta Ordinaria de fecha 19 de mayo de 2010.

En los fundamentos de derecho de la resolución de instancia, se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, cuales son la ausencia de los presupuestos necesarios para que se promoviera la celebración de la Junta Extraordinaria el día 14 de mayo de 2010, en virtud de lo dispuesto en el art. 16 de la L.P.H ., considerando que tal Junta, carece de cualquier eficacia jurídica para erigir una nueva Junta Directiva.



TERCERO.-Procede confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que : '1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

2. La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el art. 15.2....'.

Bien es cierto, que la interpretación de este precepto no es pacifica en la nuestra jurisprudencia, existiendo discrepancias sobre si es necesario o no que los copropietarios efectúen un requerimiento previo a quien ostente la condición de Presidente de la Comunidad para que, en su caso, pueda la cuarta parte de los propietarios convocar una Junta. Esta Sala entiende que la norma trascrita condiciona la capacidad de los comuneros de convocar Juntas de Propietarios a la existencia de una previa solicitud al Presidente para que proceda a dicha convocatoria, de manera que, solicitada y no atendida tal petición, queda expedita la posibilidad de convocar la Junta por parte de los propietarios que representen al menos un 25% de las cuotas de participación. El requisito de subsidiariedad de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia, que recuerda que sólo pueden convocar la Junta los propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria. Así se entiende también por la jurisprudencia menor, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid , y 9 de enero de 2002 de la Audiencia Provincial de Asturias, en la que se dice: 'En efecto, la convocatoria de Junta Extraordinaria por quien no sea Presidente de la Comunidad ( art. 16.2 L.P.H . tras la redacción dada a la ley por la de 6 Abr. 1999), es para el caso de que no lo haga aquel («en su defecto», dice la Ley) en alguno de los supuestos en que, por Ley, venga obligado a su convocatoria ( art. 16.1 L.P.H .).

Así las cosas, resulta evidente, en el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente acreditado, que, si bien los comuneros remitieron un requerimiento previo al Presidente de la Comunidad, Sr. Lázaro , para que convocara la oportuna Junta Extraordinaria de Propietarios, con el único punto del orden del día: la destitución del actual administrador, así como el nombramiento de los órganos de la Comunidad con nueva Junta Directiva, que dicho requerimiento cumpla los requisitos de notificación exigidos en el art. 9.1 de la LPH en cuya virtud: 'Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, como diligencia expresiva de la fecha y motivos por lo que se procede a esta forma de notificación firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente'.

La Junta Extraordinaria celebrada a instancia de los promotores, se celebró en segunda convocatoria sin que mención alguna al respecto se hubiera efectuado en la citación para la Junta, requisitos exigidos por el propio artículo 16 de la L.P.H .

De otra parte no puede hablarse de pasividad en el Presidente de la comunidad, ni de desatención por su parte cuando con fecha 12 de mayo de 2010, se convocó Junta General Ordinaria a celebrar en fecha 19 de mayo, Junta válidamente celebrada cumpliendo los requisitos legales al efecto de la convocatoria, y cuyos acuerdos adoptados no fueron imupugnados por propietario alguno, desplegando la misma todos los efectos legales.



CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, debiendo imponerse las costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 ambos de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Martín Felipe, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de La Orotava, en fecha 8 de octubre de 2012 , y en los autos de Procedimiento Ordinario, de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.

Sentencia Civil Nº 194/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 20/2013 de 23 de Abril de 2014

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