Sentencia Civil Nº 194/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 237/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 194/2016

Núm. Cendoj: 02003370012016100207

Núm. Ecli: ES:APAB:2016:409

Núm. Roj: SAP AB 409/2016

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Divorcio

Pensión compensatoria

Desequilibrio económico

Medidas provisionales

Bienes gananciales

Fincas Urbanas

Usufructo

Nulidad matrimonial

Crisis del matrimonio

Disolución del matrimonio

Sociedad de gananciales

Ex cónyuge

Impugnación de la sentencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 237/2016
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Divorcio Contencioso nº 383/15.
APELANTE: Cecilia .
Procuradora: Dª. Ana María Pérez Casas.
Letrado: D. Juan Carlos García Martínez.
ADHERIDO: Pedro Jesús .
Procurador: D. José Fernández Muñoz.
Letrado: D. Enrique Garrido Molina.
S E N T E N C I A NUM. 194/16 1194-16
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE GARCIA BLEDA
Magistrados
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Divorcio Contencioso
nº 383/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de ALBACETE y promovidos por Cecilia contra
Pedro Jesús ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de mayo de
2016.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por el procurador D/ña. Ana Mª Pérez Casas en nombre y representación de D/ña. Cecilia frente a D/ña. Pedro Jesús , declaro disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 18 de junio de 1978 inscrito en el Registro Civil de Pétrola (Albacete) con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando las siguientes medidas: 1º. Se atribuye a D/ña. Cecilia el uso de la vivienda sita en Las Anorias-Pétrola, CARRETERA000 nº NUM000 , mobiliario y ajuar.- 2º. Se atribuye a D/ña.

Pedro Jesús el uso de la vivienda sita en Almansa CALLE000 nº NUM000 , mobiliario y ajuar.- 3º. El uso del vehículo Peugeot matrícula .... LWV se atribuye a D/ña. Cecilia ; y a D/ña. Pedro Jesús el uso del Renault matrícula EH .... , y el del tractor y aperos de labranza.- 4º. Se reconoce el derecho de D/ña Cecilia a la pensión compensatoria en la cantidad de 550 euros mensuales, que se harán efectivos por Pedro Jesús , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que aquélla designe, variando dicha cantidad anualmente en el mismo porcentaje que varíen las pensiones de jubilación del esposo.- No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a partir del siguiente al de su notificación; siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose el oportuno despacho para la anotación marginal y líbrese los testimonios oportunos.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Cecilia , representada por medio de la Procuradora Dª. Ana María Pérez Casas, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos García Martínez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Enrique Garrido Molina se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la Sentencia de instancia y, dado traslado de dicha impugnación, la parte contraria se opuso a la misma, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.

Fundamentos

1.- La Sentencia apelada acordó, entre otros pronunciamientos relacionados con el divorcio de sendos litigantes, una pensión compensatoria para la demandante, Sra. Cecilia , de 550 euros mensuales (actualizables con el transcurso del tiempo), partiendo de unos ingresos del demandado, Sr. Pedro Jesús , de 1859,10 euros mensuales por pensión de jubilación, y ausencia absoluta de ingresos de aquélla, tras 38 años de matrimonio y 63 años de edad, quien nunca trabajó ni se formó, ni antes ni después del matrimonio.

Apela ella, por considerar escasa la pensión, solicitando 900 euros mensuales, atendiendo a la ausencia de perspectivas de ingresos, salvo que pudiera ocuparse como empleada de hogar o cuidado de ancianos; e impugna también la Sentencia él, a fin de que se rebaje a 400 euros mensuales, llamando la atención sobre la ausencia de motivos para variar la cuantía desde el Auto de Medidas Provisionales, de 22.06.2015; el hecho de que no justifique gastos la demandante; alega que sí tiene posibilidades económicas al haberse liquidado bienes gananciales, que supone el reparto de los ahorros, que le supone a la apelante la asignación de 57.045 euros más otros 23.000 euros pendientes, y que podría explotar el usufructo de tres fincas urbanas y otra rústica.

2.- El art 97 del Código Civil dispone que 'el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias' .

Como ha indicado ya reiterada jurisprudencia (por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo nº 969/2011 , que cita las SSTS de 22 junio de 2011 [RC n.º 1940/2008 (RJ 2011, 5666 )] y 19 de octubre de 2011 [RC n.º 1005/2009 (RJ 2012, 422)-, dicha pensión responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no de la nulidad matrimonial) en uno de los cónyuges, esto es, un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio (desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura). No hay que probar la existencia de necesidad económica, pues el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. Dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial (de ahí que la Sentencia del Tribunal Supremo de 19.10.2011 declare, en un supuesto en el que se atribuyó «una especie de pensión compensatoria condicionada al caso de pérdida de un trabajo en un momento posterior al divorcio» que la hipotética pérdida de empleo, en cuanto circunstancia no existente al tiempo de la ruptura, que sobrevino después, aun en caso de ocurrir «no podría considerarse una causa de desequilibrio»).

No tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que trata de reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, por lo que la compensación se debe a la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente.

3.- Partiendo de ello, y de las circunstancias enunciadas sobre situación económica, y edad, además del hecho no controvertido de haberse dedicado la demandante a la atención a la familia durante el matrimonio, en que tuvieron un hijo ya mayor de edad, mientras el demandado trabajaba de conductor, el Juzgado ha tenido muy (y bien) en cuenta los parámetros o premisas antes referidas sobre la pensión litigiosa, por lo que en principio debe mantenerse la misma, incluido su duración vitalicia (y no solo temporal) o si acaso perfilarla o ajustarla algo más hasta la suma de 620 euros, en atención a los años dedicados a la familia, además de la edad y formación de la afectada, que ya difícilmente permite esperar posibilidades de trabajo remunerado y consiguientes ingresos económicos por su esfuerzo personal, pero rechazándose la igualdad económica interesada (si reclama la mitad de los ingresos de su ex cónyuge), por lo ya dicho, y por el hecho de que la sociedad de gananciales (que supondría dicha igualdad) se extingue con el divorcio y no hay ningún derecho a la plena equiparación económica en base a los bienes exclusivos de uno de los cónyuges, ya que, como también se dijo, la pensión litigiosa solo aspira a paliar el desequilibrio de la crisis matrimonial y lo que en éste aspecto supone el divorcio, sobre todo cuando el matrimonio no supuso para la apelante una pérdida de posibilidades o autonomía económica distinta a la que mantiene tras el divorcio, salvo en lo relativo a los efectos del transcurso del tiempo.

4.- Por tanto, en atención a los ya dicho sobre la ausencia de relevancia y necesidad de probar las necesidades económicas (o gastos que debería soportar la apelante) como tampoco lo es las posibilidades de dicha naturaleza (dinero actual a su disposición tras la liquidación, siquiera en parte, de la sociedad ganancial), debe desestimarse también la rebaja de la pensión interesada por el Sr. Pedro Jesús , pues ya se refirió que lo importante es acreditar no tanto dichas necesidades como el desequilibrio económico que supone al divorcio frente a la situación constante matrimonio.

5.- Estimada la apelación, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad. Las derivadas de la impugnación de la Sentencia serán a cargo del impugnante cuyas pretensiones se rechazan ( art 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Cecilia contra la Sentencia de 18.11.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete , y en consecuencia, se revoca la cuantía de la pensión compensatoria a que se refiere, que será de 620 euros mensuales, actualizable en el modo que expresa dicha Sentencia.

2º.-Desestimar la impugnación opuesta por el Sr. Pedro Jesús .

3º.- Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y comunes por mitad, salvo las derivadas de la impugnación, que serán a cargo del Sr. Pedro Jesús .

4º.- Dada la estimación del recurso, se acuerda el reintegro del depósito constituido para apelar; y en atención a la desestimación de la impugnación de la Sentencia, se decreta la pérdida del importe constituido por el Sr. Pedro Jesús ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley . La interposición de cualquiera de ambos recursos exige la constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION: En Albacete, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, es entregada en este órga no judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 194-16 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 194/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 237/2016 de 04 de Mayo de 2016

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