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Sentencia CIVIL Nº 194/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2391/2014 de 21 de Marzo de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 194/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100187
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1047
Núm. Roj: STS 1047:2017
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Rentabilidad
Derecho a la tutela judicial efectiva
Error en el consentimiento
Carga de la prueba
Práctica de la prueba
Capital invertido
Error en la valoración de la prueba
Indefensión
Nulidad del contrato
Bolsa
Mercado financiero
Riesgos de la inversión
Fondos de inversión
Inversor
Medios de prueba
Mercado de Valores
Imposiciones a plazo fijo
Productos bancarios
Entidades financieras
Test de idoneidad
Plazo de caducidad
Contrato bancario
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de marzo de 2017
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1547/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Herminio , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña Cristina Matud Juristo; siendo parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoó.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«...la nulidad por error del contrato celebrado entre las partes con fecha 18 de junio de 2007, con recíproca devolución de las prestaciones percibidas, condenando igualmente a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.»
«...sentencia por la que, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda, la desestime íntegramente con expresa imposición de costas a la parte actora.»
«Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de D. Herminio , contra la entidad 'BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO,S.A.'; debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.»
«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Herminio , contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Santander , con imposición de costas a la parte apelante.
»Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la misma Sentencia, la que se revoca en el único sentido de condenar al actor. Sr. Herminio , al pago de las costas de la primera instancia, confirmando la Sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la apelación.»
1.- Al amparo del
artículo
2.- Al amparo del
artículo
3.- Al amparo del artículo
4.- Al amparo de los
ordinales 3 .º y
4.º del artículo
El recurso de casación, por interés casacional, se articula en los siguientes motivos:
1.- Por infracción de los
artículos 78 , 79 y
2.- Por infracción del
artículo
Fundamentos
Alegaba que, tras la venta de un inmueble de su propiedad, había acudido al director de la sucursal del Banco Santander en la localidad de Puentenansa (Cantabria), al que conocía por ser cliente, para que le informase y aconsejase sobre los distintos productos existentes en el mercado con la intención de adquirir alguno de ellos y así garantizar su jubilación. Por el mismo se le remitió al gestor de banca privada, que le aconsejó contratar dicho producto estructurado, siendo así que al procederse a la liquidación final del producto en el año 2010 comprobó que de los 300.000 euros invertidos únicamente restaba la cantidad de 78.999,30 euros.
En la demanda solicitó que se dictara sentencia por la cual se declare la nulidad del contrato por error en el consentimiento prestado, con recíproca devolución de las prestaciones percibidas, condenando igualmente a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento.
La parte demandada se opuso y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Santander dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2012 por la que desestimó la demanda sin especial pronunciamiento sobre costas. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Cantabria (sección 2.ª) dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por infracción procesal y de casación.
A) En fecha 18 de junio de 2007, ambas partes suscribieron el denominado «Contrato Producto Estructurado Tridente», con un total de siete páginas, por el que el demandante entregaba al Banco la cantidad de 300.000, estableciéndose que el importe principal devengará una retribución del 6% anual y determinándose el importe de la devolución del principal por la evolución de las acciones subyacentes de las tres entidades, BBVA, S.A., Deustsche Bank, A.G. y USB, AG. En el resto del contrato, de forma compleja, se especifica el modo de calcular el importe de la citada devolución.
B) Con esa misma fecha, las mismas partes suscribieron otros tres fondos distintos, por unas cantidades de 60.000 €, 40.000 €, y 70.000 euros, los cuales estaban destinados a invertir en bolsa.
C) En ejecución del primero de los contratos citados, el actor percibió durante los años 2008 a 2010 la cantidad total de 41.100 euros netos en concepto de la retribución anual. Con fecha 21 de junio de 2010, el demandante recibe la liquidación del rendimiento del principal pactado con resultados negativos, ya que de los 300.000 euros iniciales sólo le resta la cantidad de 78.999,30 euros.
Tanto la sentencia de primera instancia como la dictada en apelación -ahora recurrida- desestiman la demanda.
La sentencia dictada por la Audiencia (Fundamento de Derecho 2.º) razona en el sentido de que
«No se puede entender que las condiciones personales del actor sean tales que le impidan conocer el alcance del riesgo de la inversión, a la que expresamente se hace referencia en la estipulación tercera, en la que se consigna que 'el titular asume el riesgo de que la rentabilidad final del mismo puede ser negativa y que podrá recibir un Importe de Devolución inferior al Importe Principal Invertido', por lo que, como resulta de la misma estipulación, 'asume el riesgo de que la rentabilidad sea negativa', con el objetivo de conseguir una rentabilidad de su dinero superior a la normal que se ofrecía en el mercado financiero y confiando en su buena evolución en el año 2007. Por lo tanto, el demandante, por medio de su firma, corrobora que ha recibido la información necesaria sobre el producto, y que se le ha advertido de unos riesgos que también se expresan en sus estipulaciones, sin que pueda mantenerse que el demandante carece de idoneidad para el entendimiento de la posibilidad de pérdida del importe invertido, teniendo en cuenta su experiencia como administrador de varias empresas (folios 238,240 y 242) y como inversor en otros productos complejos, como son los distintos fondos de inversión que obran en las actuaciones ( folios 104, 124 y 139)».
«con fundamento en el motivo 3° del
artículo
Se invoca por tanto la infracción de una norma que no es de valoración probatoria sino de atribución de su carga a cada una de las partes, de modo que mediante su aplicación el tribunal ha de establecer a qué parte ha de perjudicar la inexistencia de prueba bastante sobre un hecho de carácter fundamental para la resolución de la cuestión litigiosa.
El artículo 217.7 contempla el principio de disponibilidad y de facilidad probatoria advirtiendo al tribunal que ha de tener en cuenta a cuál de las partes le resultaba más sencilla la prueba del hecho de que se trata «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores», de modo que ello operará cuando se dé la situación prevista en el apartado 1, o sea que el tribunal «considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión».
En este caso no se da tal situación pues en la sentencia impugnada no existe referencia alguna a que la desestimación de la demanda responda a una falta de prueba por la parte demandante de los hechos constitutivos de su pretensión, sino que se apoya en una consideración del resultado de las pruebas practicadas que le llevan a establecer determinados hechos como acreditados para, a partir de ellos, extraer las consecuencias jurídicas que les corresponden en relación con lo solicitado.
La sentencia de esta sala 464/2015, de 15 octubre , entre otras que pudieran citarse, reitera que
«nada tiene que ver la norma del
artículo 217 con el error en la valoración de la prueba. La denuncia de vulneración del
artículo
Por ello el motivo ha de ser desestimado
«en el motivo 3° del
artículo
Se acumulan en el motivo dos alegaciones incompatibles, pues cita como infringido el
artículo
Respecto del primero de dichos aspectos procede reiterar lo ya señalado en el anterior fundamento acerca de la inaplicación del
artículo
En cuanto a lo segundo basta reiterar la doctrina de esta sala (sentencia núm. 484/2016, de 14 julio , entre otras) en el sentido de que la infracción procesal derivada del error en la valoración de la prueba sólo puede ser planteada cuando dicho error es tan patente y grave que atenta contra la tutela judicial efectiva, a lo que se añade que
«Esta Sala tiene declarado que la revisión de la valoración probatoria no está expresamente prevista en ninguno de los motivos de infracción procesal recogidos en el
artículo
De la formulación del motivo y de su desarrollo se desprende que, como en el supuesto contemplado en esta última sentencia, lo que se solicita de la sala es -lejos de la denuncia de un error concreto de valoración probatoria - una revisión total y en conjunto de toda ella, cuestión ajena al recurso extraordinario.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
«en el motivo 3° del
artículo
El motivo se desestima ya que lo que establece el
artículo
También decae el motivo cuarto que se formula
«con fundamento en los motivos 2° y 3° del
artículo
Se trata de una formulación general que, aludiendo en su inicio a la vulneración de normas procedimentales, denuncia posteriormente falta de lógica, exhaustividad y congruencia en la sentencia, así como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, cuando en realidad viene a reiterar los argumentos y alegaciones de los motivos anteriores, sin precisar con la exigible concreción en qué consiste la nueva infracción procesal que viene a denunciar mediante este motivo.
Respecto de la sentencia de 22 diciembre 2009 , la doctrina que se recoge en el motivo no corresponde a esta sala sino a la sentencia de la Audiencia Provincial allí recurrida, que se incorpora como antecedente de nuestra sentencia, e incluso en la misma se parte de una situación bien distinta a la ahora planteada pues se dice que
«Este producto se ofreció y contrató de modo indiscriminado en las distintas oficinas que la Caja tiene en la provincia de Valencia, encargándose el director de las oficinas de la contratación, sin que en la mayoría de los casos se explicara a los clientes la particularidad de este producto, en cuanto no era una imposición a plazo típica, pues se podía perder parte o todo el capital, y sobre todo teniendo en cuenta que eran jubilados, agricultores etc., con una mentalidad muy conservadora, poco amigos de asumir riesgos, y que siempre venían contratando imposiciones a plazo fijo típicas. También muchos clientes, por no decir casi todos, no leían el contenido del contrato y se fiaban de lo que les decía el director, limitándose a firmar, creyéndose que se trataba de una renovación más de un plazo fijo que ya tenían, ajenos totalmente al riesgo de pérdida que existía, puesto que no se les había advertido, y además el texto era difícil de entender para personas que no tuvieran una mínima preparación financiera»
La sentencia de 17 de junio de 2010 se refiere a un supuesto también distinto al ahora enjuiciado en tanto que en ambas instancias se entendió que no se había dado información a los clientes sobre el producto bancario que contrataban. Así viene a decir la citada sentencia que «Resulta acreditado que no se ofreció a los clientes una información sobre los riesgos de este producto y no se les informó de forma detallada de las características del producto ni del riesgo de pérdida del capital invertido. La mayoría de los suscriptores de estos contratos eran personas con un perfil eminentemente conservador, que suscribían tradicionalmente imposiciones a plazo fijo típicas».
Se parte, en consecuencia, de hechos bien distintos a los que ahora se han tenido por probados ya que la sentencia impugnada afirma que el director de banca privada «mantuvo varias reuniones con el actor, donde le fue explicando el producto con todo detalle».
En efecto esta sala ha declarado en las sentencias que se citan, y en otras muchas, que el consentimiento prestado por cualquier contratante puede estar viciado por error y que, si el mismo tiene carácter esencial y excusable, podrá dar lugar a la declaración de nulidad siempre que el contratante afectado ejercite la correspondiente acción dentro del plazo de caducidad de cuatro años establecido por la ley (
artículo
Por tales razones, también ha de ser desestimado este motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 194/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2391/2014 de 21 de Marzo de 2017"
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