Sentencia CIVIL Nº 194/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 194/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 585/2020 de 31 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 194/2022

Núm. Cendoj: 43148370032022100191

Núm. Ecli: ES:APT:2022:499

Núm. Roj: SAP T 499:2022


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120198178537

Recurso de apelación 585/2020 -C

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tortosa (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 368/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012058520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012058520

Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador/a: RICARD BALART ALTES

Abogado/a: XAVIER GAIETA CALVET VALLESPI

Parte recurrida: Teodoro

Procurador/a: MARIA LLUISA MOYA ARAYO

Abogado/a: Maria Jesus Caballe Gomez

SENTENCIA Nº 194/2022

ILMO. SR.

D. LUIS RIVERA ARTIEDA

Tarragona, a 31 de marzo de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, constituida por el Magistrado del margen, ha visto el recurso de apelación nº 585/2020 frente a la sentencia de 30 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa, en juicio verbal 368/2019, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A, como demandada-apelante, representada por el Procurador Don Ricart Balart Altés y defendida por el Letrado Don Xavier Gaieta Calvet Vallespí, contra DON Teodoro, como demandante-apelado, representado por la Procuradora Doña María LLuisa Moyà Arayo y defendido por la Letrada Doña María Jesús Caballé Gómez y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' 1.-ESTIMO íntegrament la demanda formulada per la Procuradora Sra. Moya Arayo, en representació de Teodoro, contra l'asseguradoraREALE SEGUROS GENERALES SA,representada pel Procurador Sr. Balart Altés.2.-CONDEMNO a la demandada al pagament a la part actora de la quantitat de TRES-MIL DOS- CENTS CINQUANTA-SIS EUROS ambQUARANTA-QUATRE CÉNTIMS (3.256'44 €)més els interessos de l' article 20 LCS, i amb expressa imposició de les costes processals a la demandada'.

SEGUNDO.- Por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A se interpuso recurso de apelación.

Conferido traslado a la representación de DON Teodoro, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con imposición de costas.

Llegadas las actuaciones a esta Sala el 21 de octubre de 2020 y personadas las partes, se ha señalado fallo para el día 31 de marzo de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda deducida por Don Teodoro contra la REALE SEGUROS GENERALES, S.A, postuló la condena de la demandada a la suma de 3.256,44 euros, intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas. La demanda puso de manifiesto que el 29 de diciembre de 2016 el vehículo Mercedes, matrícula ....QYH, propiedad del demandante y asegurado en REALE en las condiciones estipuladas en la póliza aportada, fue golpeado por otro vehículo Hyunday, también asegurado en la entidad demandada, que salía de un estacionamiento en batería sin respetar la preferencia de paso. Surgió una discrepancia con la aseguradora sobre el modo de acometer la subsanación de los daños en el Mercedes, pues el perito designado por la aseguradora, Sr. Ambrosio, emitió una valoración por la reparación de la puerta por un importe de 593,01 euros y propuso una indemnización por la suma de 293,01 euros al aplicar el descuento de la franquicia de 300 euros y el taller AUTOLICA de Tarragona mantenía la necesidad de sustituir la puerta por entero por razones de seguridad. Ante la discrepancia que subsistió pese a la información del taller y designado perito por el demandado por consejo de la aseguradora y el gestor, comprometiéndose la primera a asumir su dictamen, que finalmente fue favorable a la sustitución de la puerta, sin embargo la aseguradora se mantuvo en la posición del Sr. Ambrosio, negándose a pagar la sustitución de la puerta, pese a ser necesario por razones de seguridad, teniendo que ser el actor el que finalmente asumió el coste de tal sustitución. Se reclamaba en la demanda el importe de 1.867,49 euros de la factura de reparación de sustitución de la puerta, 338,95 euros del coste del peritaje encargado por el actor y 1.050 euros por incumplimiento de la obligación contractual relativa a la facilitación de un vehículo de sustitución, permaneciendo el vehículo paralizado en el taller mientras se dirimía el conflicto, entre el 4 de enero de 2017 al 11 de abril de 2017. También se pidió la condena a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Tras oponerse la demandada REALE, considerando que la indemnización debía limitarse a la suma de 593,01 euros, con rechazo del resto de las pretensiones, la sentencia dictada estima íntegramente la demanda.

Recurre REALE tal estimación aduciendo error en la valoración de la prueba, siendo que, a su entender, debería haberse optado por la pericial del Sr. Ambrosio que cifraba el coste de reparación en 593,01 euros, no siendo necesaria la sustitución de la puerta y siendo factible su reparación. También se recurre la concesión de la cantidad de 1.050 euros por paralización del vehículo sin proveer la aseguradora un vehículo de sustitución, al considerar que la sentencia hace aplicación indebida del contenido de las condiciones generales en lo atinente a esta cuestión, sin que en este caso conste que el demandante alquilara vehículo alguno de sustitución, el vehículo podía circular mientras se resolvía la controversia sobre el alcance de los daños y no está acreditado el periodo de paralización que se reclama. También se impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena a restituir el coste de la pericial de la parte actora por la suma de 338,95 euros, siendo que tal pronunciamiento tampoco se ajusta al texto de la póliza, aunque se dice aplicar el contrato. Se solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte nueva sentencia por la que se reconozca que REALE solo debe abonar una indemnización de 593,01 euros, sin intereses y con imposición de costas a la parte actora.

La parte actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Alude el primer motivo de recurso a un error en la valoración de la prueba, debiendo haber optado el Juzgador por el dictamen del Sr. Ambrosio, que consideraba innecesaria la sustitución de la puerta por un coste de 1.867,49 euros, pudiendo haberse reparado a un precio de 593,01 euros. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Y alegado el error en la valoración de la prueba pericial, es doctrina consolidada que en la valoración de la prueba pericialel Tribunal debe obrar conforme a las reglas de la sana críticay por tanto puede aceptar el resultado del dictamen o prescindir del mismo si considera que su razonamiento no es acertado, aunque en este caso deberá motivar las razones por las que discrepa de las conclusiones del perito o peritos, cuanto más si estas mayoritarias ( sentencia del TS 4 de diciembre de 1.989); del mismo modo puede aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( sentencia del TS 10 de febrero de 1.994), ya en razón de las propias operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, ya por los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( sentencia de 28 de enero de 1.995), bien porque así lo sugiera, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( sentencia de 31 de marzo de 1.997). La valoración de la prueba periciales función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana crítica( art. 348 de la LEC ), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992 , 12 de junio de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 2 de febrero de 2001 , 17 de mayo de 2002 , 15 de abril de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006 , entre otras muchas). En el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.

En el caso de autos, lejos de alcanzar conclusiones absurdas o tergiversar el resultado de los dictámenes, la sentencia verifica una valoración razonada de los mismos y expresa, de manera no contradictoria con los dictámenes, las razones por las que opta por generar su convicción en base al informe del perito de la parte actora, que determina que existía la necesidad de cambiar la puerta por razones de seguridad. En el informe del GABINETE PERICIAL SANCHO, S.L, se indica que, tras un impacto de las características del sucedido, se apreciaba que el refuerzo de la puerta estaba forzado y perdió su fiabilidad y, en caso de nuevo accidente, posiblemente no actuaría correctamente y se pondría en peligro al ocupante de la zona trasera derecha. Esta conclusión fue plenamente ratificada en juicio, indicando el perito de la parte actora que la sustitución viene indicada por el fabricante por afectación de un elemento pasivo de seguridad. Y esta categórica conclusión pericial se ve ratificada por el documento 4 de la demanda, una carta del taller del concesionario de la marca AUTOLICA, que reseña: 'Una vez recepcionado el vehículo 3606JNK de su propiedad en el taller de chapa de Tarragona, observamos que en la parte inferior de la puerta Tra. Der. tiene un golpe que afecta la estructura interna del refuerzo interior de la puerta.

Dicho refuerzo está soldado de lado a lado en la estructura de la puerta, y ceñido al panel exterior de la misma, al estar deformado por el impacto, tira del panel exterior de aluminio de la puerta y la deforma.

El refuerzo interior de la puerta, tiene como misión absorber la fuerza producida por los impactos laterales recibidos en las puertas, al estar este dominado por un impacto, si se intentase su reparación, no se podría asegurar que dicho refuerzo actuara correctamente en un nuevo impacto'.

Esta carta fue plenamente ratificada en juicio por el empleado del taller de AUTOLICA, el Sr. Estanislao, quien insistió que la puerta se tenía que sustituir por calidad de la reparación y por seguridad, hasta el punto de que se negaron a ejecutar una reparación de la puerta dañada y remitían al actor a otro taller si se optaba por tal reparación. Reseña este testigo con conocimientos técnicos en la vista que si se toca el larguero interior y en el caso de que el vehículo sufra otra colisión, puede que no actúe como debe tal elemento de seguridad. Este testigo cualificado, sin interés conocido en el asunto, ratifica la afectación de ese elemento de seguridad y la necesidad de sustitución de la puerta.

Cierto es que el perito de la parte demandada Sr. Ambrosio reseña haber visto el larguero una vez se desmontó la puerta, lo que confirma el testigo Sr. Estanislao, que indica que incluso llegó a fotografiar el larguero. Al contrario de lo que reseña el recurrente no se aporta fotografía alguna que advere la falta de afectación del larguero estructural y, en las acompañadas a la contestación, no se adjunta ninguna de la puerta desmontada en que sea visible el larguero. Incluso se aporta una, al folio 46 de los autos y el propio perito Sr. Ambrosio reseña que responde a la deformación del panel exterior de la puerta donde se marca el refuerzo debido a dicha deformación. Si el perito Sr. Ambrosio dice que no estaba afectado el larguero, dicen lo contrario, no solo el perito de la parte actora, sino el propio técnico del taller reparador y no hay razón por la que el Tribunal deba optar por el parecer del Sr. Ambrosio.

No es de recibo que se aluda a una actuación torticera del taller AUTOLICA en el sentido de que tenía interés económico en que se procediera a la sustitución en lugar que a la reparación, que además tenía que subcontratar ( hecho que, por cierto, no está acreditado). No hay razón acreditada para dudar de la profesionalidad y honradez de los técnicos del taller que es concesionario de la marca. No avala su ánimo de lucro que AUTOLICA renunciaba a realizar la reparación si se insistía en realizarla, como por otra parte reconoce el Sr. Ambrosio en su informe complementario.

Respecto a la intensidad de la colisión ningún estudio se ha aportado respecto a la posible violencia del impacto. Tampoco se acredita que el vehículo que saliera del estacionamiento llevara recorrido solo un metro y, como bien dice la sentencia, no solo hay que contar con la velocidad con la que circulara el vehículo responsable en el momento del accidente, sino con la velocidad con la que transitaba el turismo del actor. Tampoco consta que no existiera impacto o golpe, sino un simple roce o fregamiento entre los vehículos. La propia declaración amistosa de accidente aportada como documento 2 de la demanda indica que el coche B, que es el Hyunday causante del accidente y asegurado en REALE, 'sale aparcamiento y golpea A'.La carta del taller aportada como documento 4 refiere un golpe en la parte trasera derecha y el informe complementario de la propia parte demandada alude a que se podía observar deformación del panel exterior. Pero es que, además, las manifestaciones realizadas en la vista por el Sr. Ambrosio relativas a que vió el travesaño una vez desmontado el vehículo y no estaba afectado no se recogen en el informe en el que, por el contrario, se indica al folio 47 que podría estar muy levemente mermado el refuerzo, aunque se consideraba que se cumplían los requisitos de seguridad. Finalmente debe tenerse en cuenta que el perito Sr. Ambrosio incurrió en un error al fijar la indemnización en 293,01 euros en su informe al folio 37, al aplicar indebidamente una franquicia de 300 euros al perjudicado por la colisión imputable otro vehículo asegurado en REALE, aunque también estuviera asegurado en esta compañía el vehículo del actor. También el perito de la parte demandada reconoció en su informe complementario que la valoración inicial no era ajustada y así cuando el taller indicó que lo procedente era sustituir la puerta y se negaron a la reparación, indica: ' Informamos en ese momento al taller que lógicamente la puerta tiene más reparación que lo valorado inicialmente...'.Es decir, que el propio Sr. Ambrosio admite que el coste de la reparación puede ser superior, por tener la puerta 'más reparación' que la prevista inicialmente y sin embargo la parte demandada insiste en indemnizar solo 593,01 euros.

No hay error alguno en la valoración de la prueba al considerar que debe indemnizarse el coste de la sustitución de la puerta en la suma reclamada de 1.867,49 euros que fueron pagados por el Sr. Teodoro al taller, según factura acompañada a la demanda y ratificado que fue el pago por el empleado del taller. Este importe se ajusta al importe valorado por el perito de la parte actora de 1.866,96 euros (documento 7 de la demanda) y es ligeramente inferior al inicialmente presupuestado por AUTOLICA de 2.062,95 euros.

TERCERO.- Impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de instancia del reconocimiento de la suma de 1.050 euros de indemnización por el tiempo en que el vehículo estuvo en el taller, que se sitúa en la demanda entre el 4 de enero de 2017 y el 11 de abril de 2017.

La doctrina de esta Sala se ha pronunciado en materia de indemnización del coste de alquiler de un vehículo de sustitución mientras el coche siniestrado se encuentra en el taller para su reparación y, si bien la cuestión ha sido discutida en los Tribunales, se ha inclinado por considerar que no es preciso que quien reclama articule prueba sobre la necesidad del alquiler vehículo, pues la privación del uso de un vehículo permite presumir un perjuicio, al tratarse de un bien de uso cotidiano y básico, no solo para trabajar sino para actividades familiares, personales y de ocio. El perjudicado por el accidente no tiene por qué soportar la privación del vehículo, en virtud del principio de íntegra reparación del daño, debiendo privarle de la indemnización solo cuando la parte demandada acredite el carácter absolutamente innecesario, fraudulento o abusivo del alquiler. En este sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2021, recurso 871/2019, que recogió la sentencia de esta Sala del 3 de abril de 2018 ( ROJ: SAP T 262/2018 - ECLI:ES:APT:2018:262 ) Sentencia: 122/2018 Recurso: 419/2017:

'Respecte a que cap necessitat tenia la conductora del Audi A4 de llogar un vehicle de substitució mentre aquest estava al taller per a ser reparat, ja hem dit ( Sentències d'aquest Tribunal de 14-2-2012 , 3-11-2015 , entre moltes) que no hi ha una resposta unànime als tribunals en aquest punt, ja que n'hi ha que diuen que només és indemnitzable el vehicle de substitució quan es provi la necessitat del mateix, mentre que, en canvi, n'hi ha que consideren -i són majoria- que el mer fet de deixar una persona sense la possibilitat de fer servir una cosa útil de la seva propietat durant un període de temps és un perjudici cert, i no exigeixen la prova de la concreta necessitat.

Aquest Tribunal opta clarament per la segona tesi. La indemnització ha de buscar sempre deixar al perjudicat -en aquest cas, el propietari i usuari del vehicle que queda immobilitzat i inutilitzable per necessitar de reparació- en la mateixa situació que estaria si no se li hagués produït el dany. I com ha estat privat del seu vehicle es pot presumir, iuris tantum, la necessitat de llogar-ne un altre, ja sigui per raons laborals, familiars o inclús d'oci. Solament quedarà privat de tal indemnització quan la part contrària provi que llogar el vehicle de substitució era del tot innecessari, fraudulent o abusiu'.

Con la misma postura que esta Sala, puede mencionarse la sentencia de SAP de LLeida, sección 2, del 28 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP L 864/2019 - ECLI:ES:APL:2019:864 ) Sentencia: 552/2019 Recurso: 861/2019.

Pero se da la circunstancia de que en este caso no consta que el perjudicado haya alquilado un vehículo de sustitución efectuando un desembolso por ello y, al contrario, reseña en la propia demanda que, durante el tiempo en que el vehículo estuvo de estancia en el taller, el actor ha tenido que utilizar vehículos de familiares o hacer viajes en tren. En la demanda esta reclamación se funda al hecho noveno en el propio articulado de la póliza que, a entender de la parte actora, establece que, si el vehículo no pudiera estar reparado en el día, REALE asumiría y facilitaría un vehículo de sustitución y, en su caso, indemnizaría, desde el día 7 desde la entrada en el taller hasta que el vehículo haya sido reparado, con un máximo de 35 días y con 30 euros diarios. Sin embargo, lo que indica el clausulado de las condiciones generales a su folio 17 aportadas por ambas partes es lo siguiente:

'Si, a consecuencia de un ACCIDENTE o de una avería, el VEHÍCULO ASEGURADO no pudiera ser reparado en el día, REALE facilitará y asumirá el coste de un vehículo de sustitución de categoría C, o en su caso se indemnizará, previa presentación de la correspondiente factura, con el límite del CAPITAL ASEGURADO con el fin de contratar dicho servicio de alquiler de vehículo directamente por el ASEGURADO.

La prestación se otorgará desde el día 7 hasta que el vehículo ha sido reparado con un máximo de 35 días a contar desde la fecha de entrada en el taller o desde la fecha de remolcaje del vehículo por parte de la asistencia de Reale.

Si el asegurado optara por la indemnización, el capital será de 30 € por día'.

De este contenido contractual en que, no cabe olvidar se amparaba la petición de la demanda, se desprende claramente que la póliza reconoce una indemnización, con ciertos límites, para el caso de que el asegurado alquile efectivamente un vehículo de sustitución y de ahí que el pago de la tal indemnización esté condicionado a la previa presentación de la factura. No es factible aplicar esta cláusula contractual si la parte actora no acredita haber tenido un coste con el alquiler de un vehículo de sustitución.

Pero es que si se quisiera fundar esta petición indemnizatoria en la responsabilidad por incumplimiento contractual, en general, cabe decir quela obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que 'la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civil viene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio'. Por su parte, la de 10 de Octubre de 1990 entiende que 'son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CC exigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto'. El art. 1101 C.C es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( Sentencia T.S. 19 de febrero de 1998 R.J 1998, 1166). En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias T.S. 3 de julio de 2001 R.J 2002, 1701 y Sentencia T.S. 5 de octubre de 2002 R.J 2002, 9264 ).

Pues bien, en este caso, ni consta propiamente un incumplimiento del contrato por parte de la aseguradora que no tuvo noticia de que el demandante precisaba un vehículo de sustitución, ni consta acreditado un daño efectivo que deba ser indemnizado.No consta incumplimiento por parte de la aseguradora en su obligación contractual de facilitar un vehículo de sustitución, en este caso en que el perjudicado era además asegurado en la compañía, pues el agente de seguros Sr. Victorio reconoce en juicio que, aunque el actor le trasladó su petición de un vehículo de sustitución en un momento que no puede precisar, pero que no fue inicialmente, un error suyo determinó que no se trasladase tal petición a la compañía de seguros. Pero, principalmente, no consta el daño indemnizable. Si, como reseña la sentencia, lo que se pide es una indemnización o compensación económica por la no disposición del vehículo, la reparación de un perjuicio consistente en no disponer de un vehículo al que se tenía derecho, sin que se reclame el coste de un alquiler, aunque de la demanda se desprenda que la reclamación se fundamentaba en la cláusula contractual, debe acreditarse por la parte actora, a la que corresponde la carga de la prueba, el daño o perjuicio indemnizable. Y no se advera que el actor haya tenido coste adicional alguno por no disponer del coche, al margen de sufrir las correspondientes molestias, sin que se reclame tampoco específicamente daño moral.

Pero es que, además, tampoco se acredita el tiempo de paralización indicado en la demanda, del 4 de enero de 2017 al 11 de abril de 2017. No se aporta certificado de estancia en el taller y no pudo precisar las fechas de estancia el Sr. Estanislao. Si bien consta que se verificó una primera peritación del vehículo por el Sr. Ambrosio el 4 de enero de 2017 cuando el vehículo estaba en las instalaciones de AUTOLICA en LÂ?Aldea, no consta la fecha del traslado a las instalaciones de AUTOLICA en Tarragona, aunque se puede concluir que estaba en dichas instalaciones el 1 de marzo de 2017 en que se elabora el presupuesto de reparación. El 2 de marzo de 2017 está fechada la carta aportada como documento 4 y en esa fecha se remite por correo electrónico al demandante, según documento 6 de la demanda. El 6 de marzo de 2017 el propio demandante urge una respuesta al agente de seguros diciendo que el coche ya llevaba una semana de estancia en el taller. E incurre la sentencia en un error al reseñar que esa indicación procede del empleado del agente de seguros Sr. Victorio, cuando se trata de un correo electrónico remitido por el propio actor. Y no puede concluirse, como dice la sentencia, que no estaba claro si el remitente del correo se refería el 6 de marzo de 2017 al taller de la LÂ?Aldea o al de Tarragona, pues el vehículo ya estaba en Tarragona el 1 de marzo. Tampoco es de recibo que se dude del valor probatorio de esta concreta comunicación porque no se ha podido ratificar la existencia del correo por el empleado del Sr. Victorio, cuando no se ha impugnado la autenticidad del documento 6 en que se incluye y se trata de un documento aportado por la propia parte actora. Lo cierto es que no puede considerarse que el vehículo permaneciera el taller, como se dice en la demanda, entre el 4 de enero de 2017 y el 11 de abril de 2017 (la factura consta pagada el 10 de abril de 2017). No consta la fecha de su ingreso en el taller de Tarragona, ni desde luego que permaneciera en LÂ?Aldea desde el 4 de enero a su traslado a ese taller de la capital de provincia. Tampoco consta la fecha en que se demandó al agente de seguros un vehículo de sustitución, reseñando el mismo que se le olvidó trasladar esta petición a la compañía de seguros y que esta petición se hizo avanzada la tramitación del siniestro, no desde la entrada del turismo en el taller.

Pero es que, además, el vehículo tenía un daño en la puerta trasera derecha y era perfectamente apto para circular, como indica el Sr. Estanislao. Que permaneciera en el taller todo el tiempo en que se dirimía el conflicto entre el asegurado y su aseguradora, cuando podía haber sido objeto de comprobaciones días concretos y determinados, no se apunta como imputable a la aseguradora.

Las razones indicadas conducen a considerar que no debe reconocerse la indemnización a que condena la sentencia de 1.050 euros, pues no puede pretenderse que tenga amparo en la póliza de seguro, no se acredita el concreto perjuicio indemnizable al no verificar el demandante el alquiler de un vehículo de sustitución, no se acredita que el vehículo estuvo paralizado, como dice la demanda entre el 4 de enero de 2017 al 11 de abril de 2017, no se trasladó la petición de vehículo de sustitución a la aseguradora, no consta cuándo llegó a pedirse el vehículo de sustitución al agente de seguros por el actor y, en todo caso, el vehículo era apto para circular mientras se dirimía el conflicto sobre su reparación.

CUARTO.- Finalmente se impugna el pronunciamiento de la sentencia en el reconocimiento de la suma de 338,95 euros del coste del informe pericial elaborado por el GABINETE PERICIAL SANCHO, S.L. Invoca la sentencia para fundar este pronunciamiento el contenido de la póliza que no había sido aducido por la demanda. Pues bien, tal contenido, a la página 21 de las condiciones generales aportadas por ambas partes, establece un procedimiento para el caso en que no haya acuerdo sobre la tasación de los daños.

'¿Cuándo se nombran peritos?

Si no se produjese un acuerdo en tasación amistosa de los daños, dentro de los 40 días siguientes a la recepción de la declaración de siniestro, cada parte nombrará un perito, constando por escrito la aceptación de éstos. Si alguna de las partes no lo hubiese hecho, podrá ser requerida por la otra en este sentido, debiendo nombrar el correspondiente perito dentro de los 8 días siguientes al requerimiento, considerando que a falta del nombramiento, se acepta el dictamen del perito de la otra parte, quedando vinculado al mismo.

¿Quién paga a los peritos?

El coste de los peritos será por cuenta de cada una de las partes. En caso de que no haya consenso entre los peritos, se nombrará un tercer perito y su coste será repartido por partes iguales entre el Asegurado y REALE'.

En este caso, no puede ampararse la reclamación de los honorarios del GABINETE PERICIAL SANCHO, S.L, en el contenido de la póliza. Al margen de que la póliza establece el reparto de los gastos del tercer perito designado para dirimir la controversia entre las periciales de las partes por mitad, el perito designado por la parte actora no es el tercer perito al que se refiere la póliza, sino el nombrado por el asegurado en contradicción a la pericial propuesta por la aseguradora. No se llegó a nombrar el tercer perito para dirimir la controversia y la propia póliza establece que el coste de los peritos designados inicialmente por cada parte será por cuenta de cada una de ellas. No puede considerarse que el documento 4 emitido por el taller pueda tener la consideración de informe pericial en los términos previstos por la póliza. Que se aconsejase al asegurado nombrar perito a su instancia tal y como reconoce el Sr. Victorio en la vista, como preveía la póliza para el caso de que no existiese acuerdo en la tasación de los daños, no era más que una aplicación del contrato para el caso de conflicto, sin que conste acreditado en modo alguno que, en contra del texto del contrato, la aseguradora asumiría el coste de esta nueva pericial o se comprometiera a acometer la actuación que el nuevo perito dictaminase.

La parte actora pudiera haber sido resarcida del coste de la pericial de la que ha servido para verificar la reclamación, aunque se hubiera encargado el dictamen antes de interponer la demanda, en su caso, de haber obtenido la condena en costas de acuerdo con el artículo 241.1.4º de la LEC. No puede considerarse a priori injustificada o arbitraria la posición de la aseguradora demandada que, en base a un dictamen pericial, sostiene que no era necesaria la sustitución de la puerta y era posible su reparación a menor coste. Si para mantener lo contrario la parte actora ha tenido que valerse de un informe pericial, podría ser resarcido de su coste, pero siempre que obtuviera a su favor una condena en costas de la demandada conforme al artículo 394.1 de la LEC, no porque la negativa a ejecutar la sustitución por la aseguradora le confiera un derecho a que se le abone el precio del dictamen que ha decidido encargar y, tras la práctica de la prueba, se opte por considerar en sentencia que genera mayor convicción una pericial que otra y se acoja la actuación de sustitución defendida por el actor. Por tanto, también debe admitirse este motivo de recurso y rechazarse que se incluya en la condena del principal la suma de 338,95 euros del coste del peritaje encargado por el actor que era un concepto incluible, en su caso, en la condena en costas.

Estimado parcialmente el recurso, la condena debe limitarse a la suma de 1.867,49 euros del coste acreditado de sustitución de la puerta pagado por el demandante, con devengo de los intereses del artículo 20 LCS, que no se impugnan expresamente en el recurso, siendo que, además, ni siquiera se emitió oferta motivada tras la reclamación articulada, ni se pagó o consignó antes de la demanda la suma insuficiente de 593,01 euros que estimaba pertinente la aseguradora.

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda que determina la estimación parcial del recurso, supone revocar la condena en costas de la parte demandada que contenía la sentencia impugnada y no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, de acuerdo con el artículo 394.2 de la LEC.

La estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

Vistos los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 en juicio verbal 368/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa y, en consecuencia, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE REVOCA el fallo de la sentencia de primera instancia y, estimando parcialmente la demanda deducida por la representación de DON Teodoro contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar al actor la suma de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.867,49 €), con devengo de los intereses preceptuados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

2) NO HA LUGAR a condenar a ninguna de las partes a las costas de la primera instancia.

3) NO HA LUGAR a imponer a ninguna de las partes las costas de alzada.

4) Procede la devolución al recurrente del depósito de 50 euros constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

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