Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 187/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00195/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 187/2.011-J.
Autos: Divorcio 365/2.009.
Juzgado: Puertollano-3.
Iltmo/as. Sres/a.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
SENTENCIA Nº.: 195/2.011.
En CIUDAD REAL, veinte de Junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos Divorcio 365/2.009, procedentes del JDO.1A.INST nº. TRES de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 187/2.011, en los que aparece como parte apelante Daniela , representada por la Procuradora Ana Ossorio González, y defendida por la Letrado Juana Porras Dada, y como apelados Diego e Iltmo. Sr. FISCAL, representado el primero por el Procurador Guillermo Rodríguez Petit, y defendidos por el Letrado Pablo García-Minguillán Posada, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. TRES de PUERTOLLA NO , por el mismo se dictó Sentencia con fecha 2 de Junio de 2.010 , cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Soraya Viñas Lara, en nombre y representación de Dña. Daniela , contra D. Diego , representado por el procurador D. Guillermo Rodríguez Pedir, y ACUERDO la disolución por divorcio del vinculo matrimonial, que celebraron ambos litigantes el día 9 de mayo de 1998, y las medidas siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores Ariadna e Jose Carlos , a Dña. Daniela , siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.- 2.- Se establece una pensión alimenticia para los hijos menores y a cargo del progenitor no custodio de 160,00 euros mensuales para cada hijo, que serán ingresadas por D. Diego , dentro de los cinco p'rimeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe Dña. Daniela , dicha cantidad será actualizable anualmente conforme varíe el I.P.C.- 3.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hayan otorgado los cónyuges entre si.- 4.- La disolución de la sociedad legal de gananciales.- 5.- El progenitor no custodio, podrá tener en su compañía a sus hijos menores, Ariadna e Jose Carlos , los fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes, hasta las 18:00 horas del domingo, el día del cumpleaños y onomástica del padre, dado que ambos aniversarios, el del padre y de la madre coinciden en el mismo día, los progenitores tendrán en su compañía dicha día en forma alternativa, estableciéndose en caso de controversia igual solución que APRA las vacaciones escolares, igualmente se turnarán ambos progenitores en el disfrute de los menores cuando sea el cumpleaños de éstos, decidiendo si hubiera controversia de igual modo, así como la mitad de las vacaciones escolares de semana santa, verano y navidad, eligiendo los periodos en caso de desacuerdo entre las partes, la madres los años pares y el padre los años impares. Dado que la madre ha establecido su residencia en la ciudad de Córdoba y el padre en la ciudad de Almodóvar del Campo, Dña Daniela , acompañará a los menores desde la ciudad de Córdoba hasta la de Puertollano, donde serán recogidos por el padre o por la persona que este designe, previo conocimiento de la madre. El padre devolverá a los menores acompañándolos desde la ciudad de Puertollano, hasta la ciudad de Córdoba, donde los recogerá la madre. Corriendo cada parte con los gastos que dichos viajes originen.- 6.- No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas procesales en esta instancia.- Se desestima íntegramente la reconvención formulada, dadas las medidas dispuesta precedentemente".
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante Daniela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTE DE JUNIO DE 2.011 .
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Daniela , se interpone recurso de apelación, en solicitud de revocación parcial de la sentencia dictada, en los referente a los gastos que conlleva el régimen de visitas, gastos que solicita sean sufragados exclusivamente por el padre, aumento de la pensión de alimentos para los hijos menores en la cantidad de 200 euros mensuales, y la condena en costas.
Por la representación de D. Diego , se formuló oposición al mencionado recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
Por el M. Fiscal se formuló adhesión al recurso interpuesto en lo referente a la cuantía de la pensión de alimentos.
SEGUNDO : Respecto al primer extremo del recurso, el mismo carece de todo objeto, ya que, la guarda y custodia de los menores ha sido encomendada a la madre ahora apelante, sin que, el comentario que la Juzgadora efectúa de poder llegar en su día a un MUTUO ACUERDO de las partes, contenga ningún mandato imperativo, respecto de dicha guarda y custodia, ni ha tenido por ello, reflejo en la parte dispositiva de la sentencia.
TERCERO : El segundo extremo objeto del recurso, viene referido a los gastos de desplazamiento que comporta el régimen de visitas de los menores, al vivir sus padres en distintas localidades, gastos de desplazamiento que el Juzgador de instancia impone por partes iguales, es decir, la madre abonará los procedentes para el traslado en su compañía de los hijos desde Córdoba a Puertollano, y el padre los procedentes para el traslado en su compañía de los hijos desde Puertollano a Córdoba, pretendiendo la recurrente que sea exclusivamente el padre el que pague todos los mencionados desplazamientos. Dicha petición no tiene sustento alguno, ya que, partiendo del derecho que tiene los menores a disfrutar en igualdad de la compañía de sus progenitores, derecho que está por encima y mas allá de los trastornos que ello pudiera ocasionara los padres, partiendo de que ambos progenitores tienen el derecho también en igualdad de desarrollar su trabajo allí donde se encuentre, y partiendo del hecho de que ambos progenitores cuentan con ingresos producto de sus respectivos trabajos, es lo equitativo, que dentro de esa misma igualdad compartan los gastos que irremediablemente y no por mera conveniencia conlleva el régimen de visitas, sin que por ello, exista argumento alguno ni de hecho, al existir igualdad de condiciones, ni de derecho, para revocar una decisión que esta Sala estima totalmente acertada, tanto en lo que se refiere a los gastos como a los lugares de recogida y entrega de los menores, extremo este, en el que también los progenitores han de compartir los sacrificios que ello comporta, y siendo CONSCIENTES de que en cualquier momento y siempre de mutuo ACUERDO, dejando a un lado sus propias desavenencias, podrán buscar para estos desplazamientos lo que ambos estimen mas beneficioso para sus hijos.
CUARTO : El segundo objeto del recurso, es la cuantía de la pensión de alimentos que el padre como no custodio, debe de abonar a sus hijos. Tampoco en este extremo se aprecia error en la valoración de la prueba, que determine que esta Sala haya de modificar la resolución de instancia, al haber quedado probado que los ingresos del padre alcanzan una cantidad mensual de aproximadamente 1.535 euros, de los que detrayendo la cantidad total de 320 euros mensuales, mas los gastos que comporta vivir en Madrid, gastos que tiene que realizar en fines de semana alternos para el desplazamiento de los menores, estimamos que es proporcional, teniendo además en cuenta que del mismo modo la madre, que cuenta con trabajo fijo e ingresos superiores, está obligada a pagar la pensión de alimentos.
QUINTO : Por lo que respecta al tema de las costas, también se ha de confirmar dicho pronunciamiento, ya que en esta clase de procedimientos en los que se ventila como se ventila en esta alzada derechos de menores, no se efectúa expresa imposición de las costas.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Por unanimidad: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por al representación procesal de la apelante Daniela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de PUERTOLLANO, en autos de Divorcio 365/2.009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS , mediante escrito suscrito por Letrado y Procurador y que deberá ser presentado ante éste órgano Judicial.
Previa o simultáneamente a la presentación del recurso deberá constituirse depósito de CINCUENTA EUROS, mediante ingreso en la Cta. De Depósitos y Consignaciones de este Tribunal (Cta. 1373 en Banesto, Oficina Principal de esta plaza), acreditándose ello en el momento de dicha presentación, significándose que la parte viene obligada a especificar en el resguardo de tal ingreso el tratarse de un recurso y citar el código (08 ) y tipo concreto del mismo, depósito del que vienen exentos aquellos recurrentes que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Leída y publica fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.- Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.
