Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 50/2011 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 50/11
JUZGADO MOTRIL 1
ORDINARIO Nº 153/10
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM. 195
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a seis de mayo de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 153/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Motril, en virtud de demanda de D. Emiliano , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Gálvez Domínguez, y asistido del Letrado Sr/a Rojas García contra NEVAUTO S.A. representado por el Procurador/a Sr/a Jiménez de Piñar, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 23 de julio de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales señora Rejón Sánchez, en nombre y representación de Emiliano , frente a la mercantil "Nevauto, S.L.", representada por el procurador Sr. García Ruano, y rechazando por entero la reconvención planteada por esta última parte frente al primero, debo condenar y condeno a la empresa citada a que entregue al actor el vehículo objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes, con las condiciones pactadas, incluyendo la financiación de la adquisición mediante la modalidad conocida como Select, sin necesidad de intervención de avalista alguno. Se condena a la citada entidad demandada al pago de las costas devengadas en este procedimiento".
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- No podemos estimar los motivos del recurso que denuncian error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, cuando es sabido que tales funciones corresponden a los tribunales de Instancia y que su criterio ha de ser mantenido mientras no incurra en error o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( STS de 29-7-98 , 24-7-01 y 20-11-02 ).
Sostiene la recurrente por primera vez en su recurso que se firman por las partes dos contratos vinculados, uno de compraventa y otro de financiación del objeto de la compra. Por el contrario, en el hecho primero de la contestación de la demanda manifestaba su conformidad en cuanto a la celebración del contrato de compraventa del vehículo BMW 123d-5 puertas, pues el préstamo o financiación no llegó a suscribirse por causa no imputable al comprador, como después veremos.
No obstante, la cuestión objeto de controversia es el incumplimiento de sus obligaciones que las partes recíprocamente se achacan y que fundamenta las pretensiones de la demanda y reconvención. Para comprobar cual de las partes ha sido la incumplidora es preciso acudir a la hermenéutica del contrato a fin de determinar la pretensión a que una y otra parte se había comprometido.
SEGUNDO .- En materia de interpretación contractual de conformidad con las reglas hermenéuticas recogidas en los artículos 1281 y siguientes del CC , ha de primar la interpretación literal de las cláusulas de los contratos sobre las demás contenidas en ellos. Así lo tiene dicho reiterada jurisprudencia, como la STS de 17-2-2004 y las que ésta refiere:
" Como explican las sentencias que la propia parte cita (vide especialmente la sentencia del Tribunal Supremo 17 de mayo de 1997 ), "las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango de preferencia y prioritario la correspondiente al párrafo 1 del artículo 1281, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 marzo de 1994 y 19 de febrero de 1997 )". Precisamente, el artículo 1285, propugna que a falta de interpretación clara se acceda al llamado "canon de la totalidad" para establecer la verdadera intención de los contratantes (artículo 1281, párrafo segundo) en relación, también, con las cláusulas dudosas. En este sentido la sentencia de 19 de febrero de 1996 , afirma que "es cierto que la sentencia 3 de febrero de 1998 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado " canon de la totalidad", pero ello, para el supuesto de no ser posible atender al sentido estrictamente literal de la cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1281 del Código Civil ".
La STS de 12-6-2003 añade que:
"La interpretación ha de venir inferida conforme al sentido propio y ordinario de las palabras en el lenguaje utilizado en la contratación mercantil, con preferencia a la significación semántica del académico, y siempre dentro del contexto literal de los documentos en que haya sido empeñada la palabra en cuestión incluso atendido el sentido finalista de los negocios jurídicos que se constaten en tales documentos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989 )."
TERCERO .- En el contrato celebrado se establecía como forma de pago la entrega de 6.000 € de entrada "para la financiación planteada que será mediante select". Es decir, se entrega la citada cantidad y el resto del precio será financiado mediante la modalidad "Select". Esto fue lo estipulado claramente en el contrato. Frente a ello no puede aducirse el contenido de las condiciones generales del contrato de que la totalidad del precio había de ser entregado con anterioridad a la matriculación y entrega del vehículo, pues la suma que faltaba hasta 32.500 € (precio total) sería financiada en la forma establecida.
Este sistema de financiación queda constatado con la aportación a los autos del contenido de la información que aparece en la página web de los servicios financieros del BMW España y que ha de entenderse que forma parte integrante del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 61,2 del TR de la LGDCU aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre. Dispone dicho precepto que "el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas y económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato".
El método de financiación "Select" dispone tres alternativas: la devolución del vehículo y cambio por uno nuevo, la prórroga de la financiación o la adquisición del vehículo amortizando el pago final. En ninguna se exige la presentación de un avalista para poder tramitar la financiación y ninguna mención se hizo a la necesidad de una garantía personal adicional en la forma de pago contemplada en el contrato. Además, la financiación acordada mediante este sistema resulta incompatible con la condición general acerca del pago de la totalidad del precio antes de la entrega del vehículo. Esta financiación fue la concedida en la adquisición de otro turismo BMW efectuada por el propio demandante en el año 2006 y no se le exigió para la modalidad "Select" ningún avalista. Prueba de la voluntad cumplidora de éste es que efectuó un pago adicional de 5.000 € el 23 de octubre de 2009, que no le era exigible, a fin de reducir el importe financiado para así facilitar su concesión.
Consecuencia de todo lo expuesto es que Nevauto SA ha pretendido modificar las condiciones del contrato aumentando las garantías que no se estipularon para el pago del precio y que de haberlas conocido el comprador le hubieran motivado a no celebrar el contrato o hacerlo de otra forma. Además resulta injusta y torticera la actitud del concesionario que obligó al comprador a incrementar la cantidad en concepto de entrada con las miras de concederle la financiación a que se había obligado, para después denegársela por no presentar un avalista y tenerle por desistido del contrato, y, en aplicación de la cláusula penal convenida para este caso, quedarse con la totalidad de la suma anticipada, que es lo que se ha pretendido con la formulación de la demanda reconvencional. Máxime cuando, ante la negativa a financiarle, solicitó el actor por correo electrónico de 30-12-2009 la devolución de todo lo entregado, sin ni siquiera pretender la efectividad de la cláusula penal para el caso de desistimiento del vendedor en la que se obligaba a incrementarla en otra cantidad idéntica a la recibida.
Por último, no puede argumentar la apelante su ajeneidad a la finaciación de la operación, que correspondía a BMW Financial Services, cuando en los documentos obrantes a los f. 30 y 36 de las actuaciones afirma literalmente "no nos negamos a financiarle el vehículo mediante Select", asumiendo algo más que un papel de mera intermediaria.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

