Última revisión
27/11/2015
Sentencia Civil Nº 195/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 336/2011 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 195/2015
Núm. Cendoj: 30030470022015100218
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:857
Núm. Roj: SJM MU 857:2015
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
S40000
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000336 /2011
D/ña. Lina , ESTRUROL S.L. , BANKIA S.A. , Marta , Miriam , ORADO INVESTMENTS , SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS BANCARIOS PROCED REESTRUCTURACION BANCARIA S.A SAREB S.A. , Jesús Luis , Piedad , Rita , COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M. , Santiaga , Pedro Enrique , Teresa , Marí Juana , Anibal , Adela , Almudena , Angelica , Baldomero , Bernardino , Carmelo , Celso , Blanca , EGEA Y ESCUDERO S.L. , PELIGROS MARCOS PACHECO , Dimas , Clara , Eloy , Delia
Procurador/a Sr/a. MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN, INMACULADA DE ALBA Y VEGA , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , NOELIA BARCELO PEREZ , NOELIA BARCELO PEREZ , CONCEPCION MARTINEZ POLO , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , NOELIA BARCELO PEREZ , NOELIA BARCELO PEREZ , NOELIA BARCELO PEREZ , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , JUANA MARIA LOZANO GARCIA , NOELIA BARCELO PEREZ , NOELIA BARCELO PEREZ , MARIA ELVIRA MELLADO PEREZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Abogado/a Sr/a.
DEUDOR D/ña. PROCLAMI COSTA BLANCA S.L.
Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a quince de julio de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de la Sección Sexta de
Antecedentes
Como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación se formó la Sección Sexta de calificación del concurso por providencia de igual fecha.
La acreedora Egea & Escudero, S.L. hizo alegaciones sobre la culpabilidad del concurso.
La concursada y el administrador se personaron en las actuaciones.
Mediante providencia de 24 de abril de 2014 se admitió la oposición y se emplazó a la AC y partes personadas para contestar, presentando escritos Egea & Escudero, S.L. y el AC, en el mismo sentido de sus escritos iniciales.
En el acto de la vista se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en autos y quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Conforme al
art. 167.1 LC (en la redacción vigente al tiempo de abrirse esta sección) '
Los arts. 164 y 165 LC regulan la calificación culpable del concurso, disponiendo el art. 164.1 el tipo básico de culpabilidad y el art. 164.2 y 165 los casos concretos.
La jurisprudencia ha ido evolucionando en la interpretación de estos preceptos, desde una posición inicial consolidada (por todas,
Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante de 31 de julio de 2008
, de D. Rafael Fuentes Devesa), que exigía la concurrencia de unos requisitos esenciales para la declaración de culpabilidad (
La
STS de 26 de abril de 2012
(La Ley 52702), cuyo ponente es el Sr. Ferrándiz Gabriel, resume la nueva jurisprudencia consolidada. '
En cuanto a la valoración de las presunciones legales previstas en dichos preceptos, la
SAP Madrid, Sec. 28ª, de 21 de julio de 2009
(La Ley 215145/2009) expresa que '
Por tanto, partiendo de las presunciones legales previstas en el art. 164.2 y 165 LC , el AC deberá acreditar, en todo caso, el hecho indicio en que se fundamenta la presunción prevista. En el caso del art. 164.2 LC no se admite prueba en contrario y, acreditado el hecho indicio, necesariamente se calificará el concurso como culpable, con las consecuencias que corresponda en función de las circunstancias de cada caso. La defensa del demandado sólo podrá atacar la realidad del hecho indicio. Cuando se aleguen motivos previstos en el art. 165 LC , el AC igualmente debe acreditar el hecho indicio, pero los demandados podrán presentar prueba que desvirtúe el hecho indicio o que dicho hecho signifique que haya existido dolo o culpa grave en la generación o el agravamiento de la insolvencia prevista en el art. 2 LC .
En el presente caso, la
La Procuradora de los Tribunales Sra. Mellado Pérez, en nombre y representación de Egea & Escudero, S.L. presentó alegaciones sobre la culpabilidad del concurso, que han sido asumidas principalmente por el AC. Aun así ha actuado de forma autónoma en la sección y el incidente concursal.
El informe del AC y del acreedor consideran estos hechos encuadrables en el art. 165. 1 y 3 LC .
Estiman que la declaración de insolvencia concurría meses antes de la solicitud de declaración de concurso (18 de febrero de 2011). Se basan en la existencia de numerosos procedimientos judiciales, 1 iniciado en 2008, 5 en 2009 y 9 en 2010; un embargo administrativo de la AEAT en mayo de 2011 que trae causa de un procedimiento administrativo anterior; e impagos de deudas desde los años 2007 y 2008.
En cuanto a las cuentas anuales, las últimas depositadas corresponden al ejercicio 2007 y se presentaron en agosto de 2008. Hay que destacar esta omisión porque dichos conceptos jurídicos forman parte del hecho indicio y, por tanto, debe ser puntualmente acreditado y motivado por el AC. Es decir, no es suficiente con exponer que no se ha llevado la contabilidad según los principios y normas contables sino que existen irregularidades contables que son '
El
La
En relación al deber de solicitud del concurso, consideran que se cumplió el plazo porque presentaron la comunicación de negociaciones previstas en el anterior art. 5.3 LC . Reconoce que los problemas de liquidez comenzaron en el año 2010, pero descarga la culpa de su situación en la entidad financiera Caja de Ahorros del Mediterráneo. Expone que se presentó el escrito de comunicaciones, pero que el mismo concluyó por el transcurso de los plazos sin que se presentara la solicitud de concurso (auto de 25 de marzo de 2011), no siendo hasta el 14 de julio de 2011 cuando se presentó la solicitud de declaración de concurso voluntario. Por último insiste en que no concurre dolo ni culpa grave en la actuación de la concursada
El segundo motivo recae sobre la falta de depósito de las cuentas anuales, manifestando que dichas cuentas fueron depositadas y que si no se registraron fue por causa ajena a la concursada, consistentes en el expediente NUM000 del Registro Mercantil, que suspendió el registro debido a la discrepancia formulada por el socio Luis María . Concluido dicho expediente el 12 de julio de 2011 ya se pueden registrar las cuentas de 2008 y siguientes.
No ha sido un hecho discutido que D. Hermenegildo es el administrador único de la concursada.
El
art. 165.1º LC
establece que '
Conforme a la jurisprudencia reproducida, esta presunción sólo alcanza, conforme con el tenor literal del principio, a la existencia de dolo o culpa grave del deudor, debiendo acreditar la Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y los acreedores, los demás requisitos exigidos para la calificación de culpabilidad (acción u omisión del deudor y relación de causalidad entre ésa y la generación o agravación de la insolvencia).
En el presente caso, el deudor se ha opuesto a la calificación de culpabilidad solicitada, pero no ha presentado prueba en contrario suficiente en relación a esta presunción de dolor o culpa grave. Por tanto, queda acreditado que el deudor incurrió en dolo o culpa grave por la no solicitud de la declaración de concurso.
Paso a valorar la prueba presentada. En primer lugar, el propio deudor reconoce que no cumplió el plazo de negociaciones previsto en el
art. 5.1 en relación con el
art. 5.3 LC (
Es decir, si había transcurrido el plazo de cuatro meses dispuesto en dicho precepto y continuaba la situación de insolvencia - extremo que no ha sido discutido- el deudor tenía la obligación de presentar la solicitud de concurso voluntario. Podía continuar las negociaciones de cara a un convenio en la sección quinta, pero el único motivo que le eximía de presentar la declaración de concurso era la desaparición de la situación de insolvencia.
Por tanto, el argumento expuesto por el deudor decae por su propio peso, por vulnerar la norma prevista en el art. 5.3 LC a la que voluntariamente se acogió.
Pero, además, es que dicho escrito de comunicación previa previsto en el ya derogado
art. 5.3 LC (de fecha octubre de 2010,
Frente esta realidad ningún argumento ni prueba ha presentado el deudor, limitándose a mencionar negociaciones mantenidas con distintas entidades bancarias; pero olvidando completamente a los proveedores y acreedores 'ordinarios' de la concursada, como si en dichos años (2009 y 2010) no existieran esas deudas.
En su declaración en el acto de la vista, el mismo administrador reconoció que las dificultades económicas comenzaron en 2010; que conocía la interposición de 4 ó 5 procedimientos en el año 2009 y que ya tenía problemas económicos, etc. Se ha escudado en que tenía buenos asesores y abogados y que actuó así porque ellos se lo aconsejaron. Sin embargo, esta excusa es baladí en sede de calificación, pues como él mismo declaró fue él quien nombró a esos profesionales y quién podía haberlos cesado, sin perjuicio de reclamarles responsabilidad si estima que procede.
Respecto el testigo traído por el deudor, manifestó que dejó la empresa en el año 2008 y que los hechos que conoce de fechas posteriores es por lo que le ha manifestado el propio deudor y los asesores. Es decir, se trata de un testigo de referencia que perdió un contacto directo y personal con la empresa en el año 2008.
Pues bien, el conjunto de esta prueba no desvirtúa la presunción de dolo o culpa grave que contiene el art. 165.1º LC .
Ahora procede analizar si, acreditada la existencia de dolo o culpa grave, concurren los demás requisitos jurisprudenciales para la declaración de culpabilidad. En primer lugar, resulta evidente que ha existido una omisión del administrador único, que no tomó la decisión de solicitar el concurso a pesar que ello suponía una infracción del art. 5.3 LC en relación con el art. 5.1 LC .
El último requisito es si dicha conducta dolosa ha generado o agravado la situación de insolvencia. Considero que dicho requisito concurre en este concurso y ello por el estado en que llego el deudor a la declaración de concurso. Es decir, resulta que cuando se declaró el concurso (diciembre de 2011) ya tenía un gran número de causas abiertas contra él en reclamación de cantidad por un sobreseimiento generalizado en el pago de sus obligaciones y algún embargo administrativo. A ello se suma la existencia de causas penales contra ellos interpuestas por compradores de aquellas fechas.
En estas circunstancias se puede cifrar la insolvencia en el ejercicio 2009 o, en todo caso, en el ejercicio 2010, cuando se iniciaron y resolvieron las reclamaciones de cantidad dirigidas contra la empresa por impagos ocurridos en el ejercicio 2009, e incluso anteriormente como ocurre con Egea & Escudero, S.L.
Dicha situación calamitosa es el resultado de una absoluta dejación de funciones del administrador que, si no genera la insolvencia, la agrava. Es decir, la insolvencia puede estar causada por la situación economía actual de crisis, por un descenso de actividad en el sector inmobiliario o por cualquier otra causa; pero es la conducta del administrador la que agrava tal insolvencia si mantiene una actitud pasiva (omisiva) de sus obligaciones legales, haciendo desaparecer toda la actividad empresarial, permitiendo la desaparición de su patrimonio en procedimientos individuales en lugar de procurar una satisfacción ordenada de sus acreedores.
Por otro lado, detectada la situación de insolvencia, el deudor tenía la obligación de acudir al concurso de acreedores ( art. 5 LC ) para intentar una satisfacción ordenada de sus acreedores. Sin embargo, el administrador omitió deliberadamente tal obligación y permitió que su situación económica empeorara, con el incremento de los intereses de mora, el incremento de las deudas vencidas impagadas y la disminución del valor de sus elementos del activo, hasta el punto de proceder casi al cierre de hecho de la empresa. Es decir, el deudor continúo actuando como si fuera una persona solvente, perjudicando su situación económica en perjuicio de sus acreedores, hasta que decidió presentar el concurso de acreedores, cuatro meses después del archivo del procedimiento de comunicación previa del derogado art. 5.3 LC .
Hay que tener en cuenta que, conforme al art. 236 TRLSC, esta conducta también es causa de estimación de responsabilidad subjetiva o por culpa del administrador único, lo que refleja la gravedad del comportamiento.
La situación desastrosa de la empresa no llega de forma sorpresiva, sino que se va agravando paulatinamente. En tal caso, es el administrador el responsable del resultado calamitoso producido porque no actuó conforme a derecho una vez constatada la situación de insolvencia. Cualquier deudor, antes de llegar a dicha situación calamitosa, en beneficio de sus acreedores, debe proceder a adoptar las medidas oportunas para el mantenimiento de su actividad y el pago de sus acreedores, en la medida de lo posible; o, en caso contrario, acordar la solicitud de concurso para que se realice un pago ordenado de sus acreedores antes de que desaparezcan los bienes en procedimientos individuales o éstos se deprecien.
Por todo lo expuesto,
El
art. 165.3º LC
dispone que '
En relación al motivo previsto en el
art. 165.3º LC
y la falta de formulación de las cuentas anuales en el ejercicio 20008 y siguientes, el deudor ha acreditado la existencia del expediente
NUM000 alegado (
Ahora bien, teniendo en cuenta que en dicha fecha estaba recién presentada la solicitud de concurso de acreedores (
Por tanto, aunque la alegación del deudor es cierta, no ha expuesto ni justificado por qué, una vez levantada la suspensión y con carácter previo a la declaración de concurso, no presentó las cuentas anuales de 2008 a 2010 al Registro Mercantil. En conclusión, estimo la causa alegada en cuanto a la omisión del depósito de las cuentas anuales.
Ahora bien, acreditado por la propia documentación aportada por el deudor que no se han depositado las cuentas, el AC, el acreedor y el Ministerio Fiscal no han probado que esta omisión incrementara la insolvencia de la mercantil, pues el concurso de acreedores estaba solicitado en fechas inmediatas de 2011, su situación de insolvencia era muy anterior, ya se habían iniciado las reclamaciones judiciales frente a la concursada (1 en 2008, 5 en 2009 y 9 en 2010 y se habían generado la mayoría de los créditos incluidos en la lista de acreedores. Es más, el AC no dedica ni una sola línea a explicar cómo esta conducta omisiva ha perjudicado el resultado del concurso y, en consecuencia, ha generado o agravado la insolvencia de la concursada.
Por tanto, alcanzando la presunción a la existencia de dolo o culpa grave, es carga de la AC probar la generación o agravación de la insolvencia producida por la concreta conducta imputada a la persona afectada, requisito que no concurre en este supuesto.
Por todo ello,
La sección de calificación no consiste en que el AC realice un control de legalidad sobre la existencia y forma del contenido de los libros de la concursada o sobre la ausencia de requisitos legales de los libros o sobre el cumplimiento del depósito de las cuentas anuales ( art. 165.3º LC ) como fundamento para la calificación de culpabilidad del concurso. En todo caso, como reza el inicio del art. 164 LC , se trata de poner de manifiesto que los administradores de la concursada persona jurídica hayan incurrido en dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia. Es decir, el fundamento de la calificación de culpabilidad radica en que existan comportamientos de los administradores que hayan dado lugar a la insolvencia de la concursada que, a su vez, ha conllevado la declaración de concurso. Sobre este extremo concreto no existe ninguna fundamentación del AC.
Tanto el informe de la AC como las alegaciones del acreedor y del Ministerio Fiscal imputan la responsabilidad de la insolvencia de la concursada a su administrador único.
Las conductas imputadas al administrador han generado o agravado la conducta, salvo la falta de formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2008 y siguientes.
El AC y el Ministerio Fiscal no solicitan la condena a los daños y perjuicios que ha causado la conducta imputable al administrador.
El Ministerio Fiscal es el único que ha solicitado la condena al pago de todo el déficit de la concursada porque la insolvencia de la mercantil ha sido agravada directamente por su comportamiento doloso y deliberado conforme al art. 165.1º LC . Teniendo en cuenta que el retraso en casi dos años en la declaración de concurso (se iniciaba la situación de insolvencia en 2009 y no se declaró hasta diciembre de 2011) ha agravado la situación de insolvencia y que el deudor utilizó el procedimiento previsto en el art. 5.3 LC para después dejarlo archivar sin cumplir los plazos legales, solicitando el concurso cuando tardíamente y perjudicando gravemente a los administradores y al valor de su patrimonio, estimo esta petición del Ministerio Fiscal. Así, pues, procede la condena del administrador a la totalidad del déficit del concurso.
En cuanto a la inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar o administrar a cualquier persona, la AC solicita la inhabilitación por 5 años y el Ministerio Fiscal por 6 años, pues se tratan de conductas dolosas que constituyen el incumplimiento de la normativa concursal y societaria.
Teniendo en cuenta la gravedad y el dolo de las conductas imputadas al administrador único y las consecuencias de las mismas, procede condenar a la persona afectada de culpabilidad a 6 años de inhabilitación.
Ha quedado meridianamente acreditado que la persona afectada por la calificación es el administrador único de la concursada, D. Hermenegildo .
No ha lugar al cese previsto en el art. 173 LC porque el administrador ya fue cesado mediante el decreto de apertura de la fase de liquidación.
Fallo
Califico el concurso de Proclami Costa Blanca, S.L. como
Declaro la
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

