Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 195/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 173/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 195/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100354
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:728
Núm. Roj: SAP CR 728/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00195/2017
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
E05
N.I.G. 13071 41 1 2016 0000451
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2017 -L
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000138 /2016
Recurrente: Dª. Carlota , Iván
Procurador: D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado: D. JOSE LUIS MARTIN MONROY, DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ
Recurrido: Dª. Carlota , Iván
Procurador: D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO
Abogado: D. JOSE LUIS MARTIN MONROY, DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 195/17
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
En CIUDAD REAL, a 30 de Junio del 2017
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000138 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2017,
en los que aparece como parte apelante/apelada Dª. Carlota , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. D. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS MARTIN
MONROY, y como parte apelada/apelante, D. Iván , representado por la Procurador de los tribunales, Sra.
Dª. MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, asistido por el Abogado D. DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ ,
siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE PUERTOLLANO por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4/11/2016 , cuya parte dispositiva dice: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el procurador don Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de doña Carlota contra don Iván , DECLARO disuelto por divorcio, el matrimonio celebrado entre ambos con fecha 28 de septiembre de 1991 en la localidad de Puertollano (Ciudad Real).
ACUERDO las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges por divorcio, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- Atribución del uso de la vivienda conyugal y de la cochera sita en edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Puertollano, así como del mobiliario y ajuar doméstico en ella existente, a la demandante y al hijo hasta que éste adquiera independencia económica.
4 .- Se establece una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€) mensuales pagadera por meses anticipados, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, a cargo de don Iván .
5.- Los gastos extraordinarios del hijo mayor de edad, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, teniendo dicha consideración los no cubiertos por la Seguridad Social y los académicos no cubiertos por el Ministerio de educación.
6.- Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa doña Carlota de TRESCIENTOS EUROS mensuales (300€) a cargo del esposo don Iván , pagadera por meses anticipados, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC. Dicha pensión compensatoria tendrá una duración de cinco años desde el dictado de esta Sentencia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas..
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 29/06/2017.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Iván , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 4 de Noviembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil sobre divorcio contencioso, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 138/2.016, viniendo a suplicar su revocación parcial, con correlativa reducción a 200 Euros mensuales de la pensión alimenticia establecida a favor del hijo, y revocación de la pensión compensatoria concedida a la parte demandada por importe de 300 euros mensuales durante 5 años, o subsidiaria minoración de la suma a 100 euros mensuales durante 12 meses. Asimismo se articula apelación por la demandante Dª. Carlota , en solicitud de elevación de la pensión alimenticia al hijo común desde los 350 euros mensuales a los 800 euros, así como la elevación de la pensión compensatoria hasta los 800 euros mensuales y con carácter indefinido.
SEGUNDO. Para una adecuada resolución de los presentes recursos de apelación, ha de señalarse inicialmente la acreditación mediante la amplia documental pública y privada obrante, del hecho de la percepción por el apelante D. Iván de unos ingresos económicos netos por su trabajo por cuenta ajena, de 1.700 a 2.500 Euros mensuales aproximadamente (véanse nóminas aportadas e informe de vida laboral y bases de cotización de la TGSS), evidenciándose asimismo una continuidad en la actividad laboral por cuenta ajena únicamente suspendida en cortos periodos que no afectan a la valoración global que se acaba de realizar, por lo que teniendo en consideración tal dato y en aras a garantizar el cumplimiento del principio de proporcionalidad previsto en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como la obligación del otro progenitor de contribuir a la prestación de alimentos de los hijos y aún cuando en parte ello pudiera ser computado mediante la dedicación a su guarda y cuidado, asi como la corrección de la valoración probatoria en cuanto a los gastos mensuales del hijo mayor dependiente económicamente por un importe mensual de 700 Euros; se estima prudencial mantener dicha pensión, si bien la misma ha de ser lógicamente afrontada por el progenitor paterno en la suma de 600 euros, corriendo a cargo de la progenitora materna los 100 euros restantes así como el cuidado y atención del hijo en los períodos no lectivos que conviva con la misma (a pesar incluso de ser mayor de edad), no pudiéndo incrementarse dicha aportación económica de la madre habida cuenta sus limitaciones económicas que incluso vinieron a determinar la concesión en favor de la misma de una pensión compensatoria por importe de 300 euros mensuales.
En segundo lugar y respecto a la denunciada improcedencia de concesión de pensión compensatoria a Dª. Carlota , es lo cierto que la combatida sentencia constituye un fiel trasunto aplicativo de la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de Enero de 2.010 , en atención a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, tanto en lo que respecta a la declaración de la existencia de un desequilibrio económico motivador del establecimiento de pensión compensatoria, como en lo atinente a la cuantificación de la misma. En efecto y analizando ambos motivos relativos a dicha pensión en los que, en definitiva, se denuncia la comisión por la Juzgadora a quo de error en la valoración de las pruebas practicadas, ha de partirse de la indudable existencia de desequilibrio económico en la parte demandada desde el momento de la ruptura de la convivencia conyugal pues a no otra conclusión cabe llegar respecto de una persona que ha venido dedicándose al menos desde hace más de 25 años al cuidado y atención de la familia, por lo que ello en unión al desequilibrio económico existente en el momento de la ruptura conyugal, en el que la misma no contaba con ningún tipo de ingreso económico (sin que se pueda considerar a estos efectos la renta de inserción activa recibida como víctima de violencia de género), determina que resultara acertada la concesión a la misma de una pensión compensatoria y su cuantía por importe de 300 euros mensuales en atención al hecho asimismo de ostentar el uso y disfrute del domicilio familiar y las cifras señaladas en la sentencia recurrida como plan de pensiones y cuenta de ahorro conjunta con su otrora cónyuge, si bien no se considera procedente limitar temporalmente su duración a cinco años, por cuanto las limitaciones en su formación laboral y el hecho de haber estado más de 25 años apartada del mundo laboral y contar actualmente con 52 años de edad en la situación económica actual de precariedad laboral, se entiende prácticamente imposible la incorporación al mundo laboral dentro de los actuales parámetros del mercado conforme al artículo 3 del Código Civil (realidad social a tener en consideración), debiéndose estimar en este aspecto el motivo analizado.
Finalmente y en cuanto a la problemática surgida por el siniestro total del vehículo matrícula ....DNQ ocurrido durante la tramitación del procedimiento, cuyo uso estaba provisionalmente atribuído a la apelante, resulta evidente conforme a la documental practicada (folios 94 y siguientes del procedimiento), que fue D.
Iván quien recibió la suma de 7.200 euros por dicho siniestro de la aseguradora Mapfre, habiendo venido a quedar la apelante privada del uso de tal elemento patrimonial, lo que aconseja de cara a mantener una simular situación a la anterior, el hecho de procederse por ambas partes procesales y con aquél importe a adquirir un vehículo de similares características en copropiedad ordinaria de ambos (al haberse extinguido ya la sociedad de gananciales), y para el uso de la apelante, en lugar de diferir la cuestión al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, pues tal solución afectaría seriamente a la posición de Dª. Carlota .
TERCERO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de Dª Carlota , debiendo imponerse a Iván las ocasionadas como consecuencia de su recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
La Sala, por unanimidad, y estimando parcialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. María de Gracia Martín Nevado y desestimando íntegramente el articulado por la representación procesal de D. Iván , ambos contra la sentencia dictada con fecha 4 de Noviembre de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Puertollano , en los autos de juicio civil sobre divorcio contencioso, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 138/2.016, debemos acordar y acordamos su revocación parcial, manteniendo la suma mensual de 700 euros la pensión alimenticia establecida a favor del hijo pero que deberá ser abonada por el importe de 600 euros por el padre D. Iván y 100 euros por Dª Carlota ; y declarando el carácter indefinido de la pensión compensatoria establecida en la instancia por importe mensual de 300 euros, debiéndose asimismo condenar al demandado a que proceda a la adquisición en copropiedad ordinaria con la demandante por la suma de 7.200 euros de un vehículo de similares características al siniestrado matrícula ....DNQ , y para el uso de la apelante, confirmándose en el resto, y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de Dª Carlota , debiendo imponerse a D. Iván las ocasionadas como consecuencia de su recurso de apelación.Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
