Sentencia Civil Nº 196/20...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Sentencia Civil Nº 196/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 74/2004 de 24 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 196/2004

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora. La Sala señala que atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, la situación personal de la recurrente y la mayor capacidad laboral del apelado, la verdadera duración de la relación de convivencia, la Sala considera ponderado elevar a pensión compensatoria al tiempo de un año.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00196/2004

SENTENCIA núm. 196/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro

En nombre de S. M. el Rey;

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 711/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 74/2004 ; en los que aparece como demandante-apelante Dª Raquel representada por la procuradora Dª BEATRIZ FERNANDEZ HERNANDEZ y asistida por la Letrado Dª CARMEN SANCHEZ HERRERO; y como demandado-apelado D. Marcelino , representado por la procuradora Dª MARIA-PILAR ARTERO FERNANDO y asistido por el Letrado D. EMILIO AGRA VALERA; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 11 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda de separación conyugal formulada por la representación de Dª Raquel contra su esposo D. Marcelino , debo declarar y declaro haber lugar a ella en cuanto que se decreta expresamente por esta sentencia la separación matrimonial de ambos litigantes, que se regirá por los siguientes efectos:

1º.- Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º.- El uso del domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 se atribuye al esposo.

3º.- Como pensión por desequilibrio limitada en el tiempo a 6 meses el Sr. Marcelino entregará a la Sra. Raquel en los cinco primeros días de cada mes la cantidad de 100 euros que se actualizará anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el INE.

4º.- No ha lugar a dar validez al Convenio de 27 de mayo de 2003 suscrito por los litigantes, ni a liquidar en este procedimiento los bienes, derechos y obligaciones de los cónyuges sin perjuicio de que insten el juicio correspondiente.

No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la actora se interpuso contra la misma recurso de apelación solicitándose asimismo la celebración de vista en segunda instancia, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 24 de marzo de 2004.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente hace cuestión de la dimensión temporal fijada en la sentencia de instancia a la pensión compensatoria del desequilibrio patrimonial que considera resulta en su perjuicio como secuente a la crisis matrimonial. Se destacará que aunque la duración del matrimonio fue breve (se contrajo en octubre de 2000), el mismo estuvo precedido de una convivencia que se inició en el año 1992, entendiéndose que el parámetro de la convivencia que se cita en el Código Civil debe estar referido a la verdadera duración de la convivencia y de la relación.

La vida laboral de la recurrente (folio 147) revela que, salvo el período febrero 1992 a febrero 1995, ha mantenido una actividad laboral, la mayoría de las veces por cuenta ajena, en ocasiones como autónoma (coincidente presumiblemente con a sociedad anónima laboral), y sólo al finar ésta ha pasado a percibir la prestación por desempleo.

El apelado tenía un trabajo de duración temporal (folio 177) con la categoría de conductor, y con una retribución neta en la última nómina aportada de 729,72 euros (folio 176), aunque es apreciable una mayor estabilidad y capacidad laboral que la de la recurrente.

Ante esa situación y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, la situación personal de la recurrente y la mayor capacidad laboral del apelado, la verdadera duración de la relación de convivencia, la Sala considera ponderado elevar a pensión compensatoria al tiempo de un año.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de la materia no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Zaragoza y recaida en la separación contenciosa nº 711/03, se revoca la misma en el exclusivo particular de la duración de la pensión compensatoria, que se eleva a un año, sin hacerse una especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Quinta, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.