Última revisión
31/03/2006
Sentencia Civil Nº 196/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 996/2005 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 196/2006
Núm. Cendoj: 46250370112006100058
Núm. Ecli: ES:APV:2006:776
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2005-0001472
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000996/2005- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001176/2003
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA
Apelante/s: Carlos .
Procurador/es.- RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado/s: Jose Daniel y MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA.
Procurador/es.- JULIO JUST VILAPLANA.
SENTENCIA Nº 196/2006
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DON JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DOÑA SUSANA CATALAN MUEDRA
DON MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D.JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 1176/2003, promovidos por D. Carlos contra D. Jose Daniel , en situación procesal de rebeldía y MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA sobre "Acción de responsabilidad extracontractual por hecho en la circulación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos , representado por el Procurador D.RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. JESUS AZUARA ADAN contra D. Jose Daniel EN SITUACIÓN PROCESAL DE REBELDÍA y MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA, representada por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MILLAN QUEMADES.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 06-09-04 en el Juicio Ordinario - 001176/2003 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Alario Mont, en nombre y representación de D. Carlos , contra D. Jose Daniel y contra la entidad Mutualidad de Seguros Valenciana de la Panadería, debo de condenar y condeno a estos a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor la cantidad de 7.720,31 euros, más los intereses legales que correspondan en la forma establecida en el cuarto de los fundamentos de esta sentencia correspondiéndole a cada una de las partes el abono de las costas procesales ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Jose Daniel y MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27-03-06.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en aquello que no se oponga a lo que se dirá
PRIMERO.-
Habiendo ocurrido el 7 de abril de 2001 un accidente de tráfico, en el que D. Carlos , de 69 años, fue atropellado en un paso de peatones existente en la c/ José Soto Micó de Valencia, por un ciclomotor Yamaha YQ-50, matrícula W-....-WJL , conducido por su propietario D. Jose Daniel y asegurado en la Mutualidad de Seguros de la Panadería, por aquel se planteó demanda contra estos últimos en reclamación de cuarenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un euros con treinta céntimos (41.451'30€), desglosada dicha cantidad en los siguientes conceptos: de un lado, mil noventa y nueve euros con once céntimos (1.099'11 €) por 20 días de estancia hospitalaria; de otro lado, cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco euros con veinticinco céntimos (4.465'25 €), por 100 días impeditivos de incapacidad; de otro lado, dos mil ochocientos ochenta y cinco euros con cincuenta y nueve céntimos (2.885'59 €) por 120 días de incapacidad no impeditiva ; de otro dieciocho mil un euros con treinta y cinco céntimos (18. 001'35 €) por 27 puntos de secuelas neurológicas, psíquicas y físicas; y de otro, quince mil euros (15.000 €) por incapacidad permanente total, ello según informe pericial médico de parte, acompañado a la demanda como documento como documento nº 6 (f.20 a 27) y emitido por el Dr. D. Luis Alberto .
A tal pretensión indemnizatoria se opuso la parte demandada, argumentando, de un lado, que el baremo aplicable era el de la fecha del accidente, y alegando, de otro, que según informe médico- forense los días de lesiones habían sido 196, y no los 240 que se decían en la demanda, de los que 20 habían sido de asistencia hospitalaria, 25 impeditivos y 151 no impeditivos, y que la secuela se limitaba a un síndrome postconmocional que se valoraba en 5 puntos.
La sentencia recaída en la instancia acogiendo el planteamiento de la parte demandada, estimó en parte la demanda, por una suma de siete mil setecientos veinte euros con treinta y un céntimos (7.720'31 €), al estimar más objetivo el informe médico forense que no el informe pericial de parte, ni la prueba pericial practicada por D. Jorge .
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a determinar que baremo resulta aplicable, pues la parte demandante-apelante estima que ha de aplicarse el vigente para el año 2003 en que se plantea la demanda, y no el de 2001, en que ocurrió el accidente y tiene en cuenta la Juez " aquo".
Al respecto la Sala ha de compartir el criterio que mantiene la parte demandada-apelada y la Juzgadora de instancia, pues si bien es cierto que hay doctrina que declara que la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse no con relación a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a la en que recaiga definitiva condena, esta Sección ya tiene declarado ( Ss. 7-5-02, 16-1-03, 18-11-03 y auto 16-06-04 ...), que en supuestos de accidente de tráfico es aplicable el Baremo vigente a la fecha del siniestro, y ello porque la doctrina de la deuda de valor, basada en criterios de justicia y equidad, presenta serios inconvenientes que se nos antojan insuperables a no ser que se proceda a una infracción palmaria del ordenamiento jurídico. En primer lugar, porque el art. 2.3 del C.C . establece expresamente que "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", y este principio de irretroactividad de las normas jurídicas se entiende no ha de quebrarse, en su búsqueda de seguridad jurídica, por criterios de justicia fundados en la equidad, pues conforme a lo establecido en el art. 3.2 del C.C . las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita, lo que no es el caso. Pero es que, además, la aplicación a ultranza de la teoría de la deuda de valor nos llevaría a una patente inseguridad jurídica, con el consiguiente quebranto del principio constitucional de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 de la Constitución , dado que queda en la más absoluta indefinición el tiempo en que ha de valorarse la indemnización, que para unos ha de coincidir con la fecha de la presentación de la demanda, para otros con la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, lo cual plantea el problema si ha de ser la de primer grado, la de apelación, o la de casación, y para otros con la fecha en que se proceda a la efectiva ejecución. Pero no acaban ahí los inconvenientes de la doctrina de la deuda de valor, ya que su aplicación puede propiciar situaciones de abuso y de enriquecimiento injusto, pues por medio de argucias procesales y del instituto de la interrupción de la prescripción se puede dejar a la sola voluntad de la parte actora la norma jurídica que haya que aplicar, lo cual no es conforme a derecho. Como tampoco lo es que, aplicando la teoría de la deuda de valor, se quebrante el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , pues tal doctrina puede propiciar la situación desigual, injusta e insegura, de que, siendo varios los lesionados en un mismo accidente de tráfico, la indemnización de cada uno de ellos se calcule atendiendo a Baremos diferentes, lo que no se cree sea la voluntad del legislador, pues se dejaría la norma a aplicar a situaciones individualizadas, según cual fuese el tiempo de curación de las lesiones de cada uno de los perjudicados, de la celeridad o pasividad en el planteamiento de la reclamación judicial, y de la existencia de incidentes que pudieran demorar la conclusión del proceso.
Si por seguridad jurídica ha de entenderse, en su sentido amplio, la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cual ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho ( S.T.C. 36/91 ), y sí la seguridad jurídica implica que el legislador y los Tribunales, en cuanto sus interpretes, deben perseguir la claridad y no la confusión normativa, de tal modo que deben procurar que acerca de la materia de que se trate sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse ( S.T.C. 46/90 ) la Sección ha de mantenerse en su criterio de que el Baremo a aplicar en accidentes de tráfico ha de ser el de la fecha del siniestro y no el vigente en una fecha indeterminada que puede depender de múltiples eventualidades, y ello en aplicación de las normas que se tienen dichas, máxime cuando la pérdida de valor que justifica la teoría de la deuda de valor se halla compensada en cuanto a su actualización mediante un sistema de repercusión de intereses punitivos cuales son los que establece el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro para las entidades aseguradoras, y cuando la aplicación de una doctrina, aunque sea jurisprudencial y, por cierto, no mayoritaria, no puede primar sobre la ley -irretroactividad de las normas jurídicas- en el sistema de fuentes que contempla el art. 1.1 del C.C .
TERCERO.-
Sentada la anterior premisa, queda por concretar el alcance de las lesiones que padeció el actor y de las secuelas que le quedaron. La sentencia apelada se ciñe al informe medico-forense por considerarlo más objetivo y desecha los informes de los peritos de parte y judicial, de un lado, porque el Sr. Luis Alberto podía incurrir en parcialidad, y, de otro, porque el Sr. Jorge no había examinado al lesionado durante su evolución, pero tales argumentos valorativos no pueden ser compartidos por la Sala, pues la pericial médico-forense no tiene en cuenta la artrosis postraumática tricompartimental de la rodilla izquierda que sufrió el Sr. Carlos , que es donde fue golpeado éste por el ciclomotor, ya que cruzaba la calzada de derecha a izquierda según el sentido de marcha de dicho vehículo, lo cual determina que el informe pericial de parte se nos antoja más ajustado a la realidad que el emitido por el médico forense, máxime cuando aquel se halla corroborado por el perito judicial Sr. Jorge y cuando las declaraciones de ambos en el juicio oral son esclarecedoras en cuanto a porqué en el registro de urgencia del Hospital Doctor Peset de 7 de abril de 2001 (documento nº 3 de la demanda -f.17- ) nada se hizo constar de la gonartrosis izquierda, la cual guardaba relación casual directa con el accidente enjuiciado, tal como manifiestan ambos peritos. Ello determina que al no contemplar la Sra. Médico-Forense tal lesión como relacionada con el accidente en cuestión, los días que informa de incapacidad sean de tan solo 196 días y no los 240 días que dictaminaron los peritos de parte y el perito judicial, y que las secuelas que valora aquella no coincidan tampoco con las apreciadas por estos últimos.
Así pues, se ha de tener por días de incapacidad los 240 días que fijan los doctores Sres. Luis Alberto y Jorge , lo cual comporta, aplicando el baremo de 2001, una indemnización de siete mil novecientos diez euros con veinte céntimos (7.910'20 €), desglosada en las siguientes partidas: a) 1.029 € por 20 días de estancia hospitalaria (20x51'45 €); b) 4.180 € por 100 días de impedimento (100x41'80); y c) 2.701'20 € por 120 días no impeditivos (120x22'51 €)
Por otra parte, en cuanto a las secuelas, se ha de dar por probadas las que recoge en su informe el perito de parte D. Luis Alberto con la valoración que específica, después de aplicada la formula legalmente prevista, de 26 puntos, y no de 27 como en la demanda se calcula erróneamente la indemnización por este concepto, y ello porque fundada la demanda y el importe indemnizatorio que se solicita en el informe de dicho perito de parte, sería incurrir en incongruencia dar más de lo pedido. Así pues, hay que dar por concurrente la secuela neurológica de síndrome postraumático, consistente en cefaleas, sensación de mareo, pérdida de memoria ..., ya que viene aceptada tanto por los peritos como por la Medico Forense y que la Sala valora prudencialmente en 10 puntos, es decir, como el perito judicial. Por lo que se refiere al síndrome parkinsoniano, también hay que darlo como secuela, pues aunque es cierto que antes del accidente el actor podía presentar algún síntoma de dicha enfermedad, como él reconoce en su interrogatorio, con lo que el siniestro enjuiciado no puede considerarse su origen, también lo es que la pérdida de conciencia que el demandante padeció a raíz del mismo pudo agravar y acelerar una enfermedad que se hallaba en estado meramente inicial, lo cual determina que la valoración puntual de dicha secuela se cifre provisionalmente en 5 puntos. Finalmente, por lo que se refiere a las secuelas físicas, consistentes en dolores e impotencia a nivel de rodilla izquierda y en dolores lumbares, que el Sr. Luis Alberto valora conjuntamente en 9 puntos, y que el perito judicial distingue en dos secuelas diferenciadas, una de gonartrosis postraumática y otra de hematoma perirrenal doloroso, valorándolas respectivamente en 15 y 5 puntos, la Sala da por existente la secuela en cuestión, valorándola respectivamente en 5 y 4 puntos, y ello dado que el actor padecía con anterioridad al accidente un proceso artrósico que sin duda contribuyó a la gonartrosis izquierda. Así pues, valorando las tres secuelas que se tienen dichas, según la formula legalmente prevista de (100-M) x m:100+M, se ha de estar por congruencia a los 26 puntos en que dichas secuelas fueron estimadas por el perito de parte en se funda la demanda, pues dicho cálculo, salvo error u omisión, da 28 puntos, pero no pudiendo conceder la Sala más de lo pedido, se ha de estar a aquella puntuación, con lo que la indemnización por secuelas se ha de cifrar en dieciséis mil doscientos treinta y un euros con dos céntimos (16.231'02€) , a razón de 624'27 el punto.
CUARTO.-
En lo que no ha de estimarse el recurso es en la pretensión de la parte actora de que se le indemnice en quince mil euros (15.000 €) por la incapacidad permanente total que dice le ha quedado, ya que el actor ya padecía con anterioridad al accidente un proceso artrósico degenerativo, del tipo de una espondiloartrosis invalidante, que motivó se le declarara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, no siendo la que actualmente padece fruto del accidente de tráfico enjuiciado sino de sus propias dolencias.
QUINTO.-
Procediendo, pues, estimar en parte la demanda, por un importe de veinticuatro mil ciento cuarenta y un euros con veintidós céntimos (24.141'22 €), siendo ello fruto de la estimación parcial del recurso se esta en el caso de no hacer expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia en juicio ordinario 1176/03 .
SEGUNDO.-
SE REVOCA en parte la citada resolución, en el único sentido de que la cuantía indemnizatoria a abonar por los demandados al actor será la de veinticuatro mil ciento cuarenta y un euros con veintidós céntimos ( 24.141'22 ).
TERCERO.-
SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás
CUARTO:-
NO SE HACE expresa condena de las costas causada en esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, y 21 de febrero de 2006 .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.
