Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 62/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 196/2011

Núm. Cendoj: 33024370072011100171

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00196/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2010 0009603

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON

Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000689 /2010

RECURRENTE : Ismael

Procurador/a : MANUEL FOLE LOPEZ

Letrado/a : EMILIO SAN MIGUEL LASO

RECURRIDO/A : Ruth , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a : VICTOR GALAN CABAL,

Letrado/a : JULIO CESAR GALAN CORTES,

SENTENCIA NÚM. 196/2.011

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a seis de mayo de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante esta Sección 007 de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000689 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2011, en los que aparece como parte apelante, Ismael , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL FOLE LOPEZ, asistido por el Letrado D. EMILIO SAN MIGUEL LASO, y como parte apelada, Ruth , y el MINISTERIO FISCAL, representada la primera por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTOR GALAN CABAL, asistido por el Letrado D. JULIO CESAR GALAN CORTES, y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de octubre de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Manuel Fole López, en nombre y representación de Dº Ismael , frente a Dª Ruth , declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de fecha 9 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gijón , en los autos nº 5697/07.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en el pleito."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Ismael se interpuso recurso de apelación solicitando prueba, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se dictó auto con fecha 15 de febrero de 2.011 acordando admitir el recibimiento a prueba solicitada por la parte apelante con la admisión de los documentos aportados por la misma que quedan unidos a las actuaciones, señalándose para la deliberación y votación del presente recurso el día 26 de abril de 2.011.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la demanda interpuesta por D. Ismael sobre modificación de medidas definitivas en materia de pensión de alimentos contra Dña. Ruth impuesta a favor de la hija común, se alza en apelación el demandante interesando la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 267 euros al mes, al encontrarse en la actualidad como demandante de empleo teniendo reconocido un periodo de prestación hasta el día 23 de octubre de 2010.

SEGUNDO.- Como ha venido reconociendo con reiteración este Tribunal, la modificación de medidas a que se refieren los artículos 90, 91, 100 y 101 del Código Civil exige que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias, lo que requiere un análisis comparativo de la situación operante cuando tales medidas se adoptaron y la existente al tiempo en el que se pretende tal modificación, de modo que se aprecie un cambio relevante, trascendente y permanente, no contingente o provisorio.

TERCERO.- El Sr. Ismael sostiene en su recurso que con posterioridad al juicio se ha extinguido su relación laboral encontrándose como demandante de empleo, teniendo reconocido un periodo de prestación hasta el día 23 de octubre de 2010.

Al momento de suscribirse el acuerdo (noviembre de 2007), cuya modificación insta en el presente procedimiento, y donde se fijó el importe de la pensión alimenticia de 400 euros mensuales a favor de su hija María, se encontraba trabajando en la empresa Argumosa percibiendo unos ingresos de 1.500 euros al mes.

Al momento de presentar la demanda (2-07-2010) se encontraba en situación de desempleo, percibiendo desde el 29/11/2008 al 28/11/2010 la cantidad de 952,92 euros.

La hija cuenta en la actualidad con 19 años y se encuentra estudiando fisioterapia.

Con relación a la cuantía de la pensión de alimentos, ha de significarse que, teniendo los padres el primario deber de atender a las necesidades de los hijos como dispone el art. 39 de la Constitución, lo que tiene su reflejo en el Código Civil al imponerles la obligación de alimentos, su reconocimiento y cuantificación se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador (arts. 93,145 y 146 del código civil ), de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

CUARTO.- Con arreglo a los criterios expuestos y a los hechos que se han estimado probados, es como debe ser examinada la cuestión planteada a esta sala por el recurrente.

Desde esta perspectiva y, tras un examen de la prueba, es procedente reducir la pensión de alimentos a la cantidad que el demandante señala en su demanda, pues aunque si bien es cierto que la hija aún no ha concluido su formación por causa que no le es imputable, la situación actual del progenitor obligado al pago ha variado sustancialmente respecto de la existente al momento en que se llegó al acuerdo que fijó las medidas económicas, pues de hecho el padre en la actualidad no consta que perciba ingreso alguno, pues aunque se alegue de contrario que percibe ingresos "sumergidos", no hay constancia alguna de los mismos, por lo que la cantidad de 267 euros al mes, se considera ajustada a los medios económicos actuales del obligado al pago.

QUINTO .- No procede hacer expresa condena sobre las costas causadas en esta alzada ni sobre las de la primera instancia, dada la materia sobre la que recae el recurso y las circunstancias concurrentes.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fole López en no mbre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2010 por el juzgado de Primera instancia nº 9 de Gijón , en los autos de Modificación de Medidas nº 5689/2010, que se REVOCA, y, en consecuencia, estimar la demanda interpuesta acordando que el actor debe abonar, en concepto de pensión de alimentos, a su hija Leonor la cantidad de 267 euros al mes dentro de los quince primeros días de cada mes, y actualizable conforme al Índice de Precios al Consumo. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en las de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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