Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 196/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 142/2011 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 196/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100252
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00196/2011
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 142/2.011-J.
Autos: P. Ordinario 84/2.008.
Juzgado: Alcázar-2.
Iltmo/as. Sres/a.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
SENTENCIA Nº.: 196/2.011.
En CIUDAD REAL, veinte de Junio de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos P. Ordinario 84/2.011, procedentes del JDO.1A.INST nº. DOS de ALCAZAR DE SAN NJUAN, a los que ha correspondido el Rollo 142/2.011, en los que aparece como parte apelante Santos , Íñigo , Jacinta Y Marcos , representados por la Procuradora Maria del Carmen Román Menor, y defendidos por el Letrado Eloy Sáez Villegas, y como apelados Abilio y María Rosario , representados por las Procuradoras Carmen Anguita Cañada y Macarena Porras Villa, respectivamente y defendidos por los Letrados Montserrat Canuto García y A. Miñarro del Moral, habiendo sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº. DOS de ALCAZAR DE SAN JUAN, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 11 de Enero de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Santos , D. Íñigo , Dª Jacinta y D. Marcos , representados por el Procurador/a Sra. Jiménez López contra D. Abilio , representado por el Procurador/a Sr. Sánchez Sánchez y contra Dª. María Rosario , representada por el Procurador Sr. Sainz-Pardo Ballesta, debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra.- Se imponen las cosas de forma expresa a la parte actora.
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTE DE JUNIO DE 2.011 .
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Santos , DÑA. Jacinta Y D. Marcos , se interpone recurso de apelación, alegando incongruencia de la sentencia, disconformidad con el pronunciamiento sobre las costas e inadecuada aplicación del art. 1258 del C. Civil , solicitando por ello, la revocación de la sentencia dictada.
Por la representación de D. Abilio se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : La resolución del presente recurso pasa por el examen de los hechos y las posturas adoptadas por las partes. Insta la parte actora, tras aclarar su postura en el acto de la audiencia previa, la resolución contractual con petición de daños y perjuicios, con base en el art. 1124 del C. Civil y ello, a la vista del incumplimiento de la parte compradora demandada, que a la postre no ha abonado el precio convenido. Como oposición a dicha petición resolutoria, la postura de la parte demandada, no deja de sorprender, ya que, alegando que la finca comprada carece de pozo, como se reseñó en el contrato de compraventa, tan solo se opone a la demanda, sin instar por vía de reconvención, ni la resolución contractual por incumplimiento de la vendedora, ni el cumplimiento del contrato con petición en todo caso de rebaja del precio en base a la mencionada carencia, pretendiendo tan solo , con la petición de que sea desestimada la demanda, mantener vivo un contrato que en las condiciones INICIALES, no está dispuesto a cumplir, es decir, no está dispuesto a pagar el precio estipulado hasta que la finca no tenga pozo legalizado, postura que no puede admitirse, por ser generadora de fuente de conflictos entre las partes.
TERCERO : La prueba documental acredita lo siguiente: El único contrato valido, por estar firmado pos las partes, es el obrante al folio 34 y siguientes de las actuaciones, de fecha 17 de mayo del año 2007 en el cual, actuando la parte actora como vendedores y la parte demandada como compradora, estos últimos adquieren las parcelas que se reseñan en el hecho primero de dicho contrato, manifestando la parte vendedora que en dicha finca existe un pozo legalizado; la parte vendedora el 21 de diciembre del año 1999, como propietario de las parcelas, constituyó con otros propietarios de parcelas colindantes una comunidad de pozo rustico, pozo que según el informe de la Confederación Hidrográfica del Guadiana es un pozo EXISTENTE Y LEGALIZADO, reseñándose además, un dato de gran relevancia, como lo es, que en los croquis aportados en el expediente NUM000 , entre otras aparece delimitada la PARCELA NUM001 DEL POLIGONO NUM002 de Mota del Cuervo, por lo que dicha parcela podría estar dentro del perímetro de riego del mencionado pozo, lo que significa a la postre lo que vino a declarar Dña. Jacinta ante la Guardia Civil, ( folio 90) cuando afirmó que el pozo estaba legalizado si bien estaba situado en otra parcela. Dicha prueba acredita que la parcela adquirida por el demandado tiene el APROVECHAMIENTO de un pozo legal para el regadío, que es a la postre la finalidad perseguida. Con dichos datos se compadece igualmente la postura de la parte demandada la cual sigue interesada, con o sin pozo, en las mencionadas fincas, si bien con unas condiciones de pago y precio distintas, como lo prueba el documento obrante al folio 183 de las actuaciones, si bien en este procedimiento, no ha instado acción alguna tendente a solucionar el problema.
Es por todo ello, que ha de prosperar la petición resolutoria del contrato de compraventa que une a las partes, atendiendo a la afirmación contenida en la sentencia de que, el no haber abonado el precio supone un incumplimiento por la parte compradora.
CUARTO : En cuanto a la petición de daños y perjuicios, no puede ser acogida la cantidad solicitada por la actora, ya que la misma NO RESPONDE a los daños y perjuicios por incumplimiento contractual. El único perjuicio que pudiera derivarse del hecho de no haberse formalizado el contrato de compraventa, no probados otros, se encuentra en la no disponibilidad de la finca por parte de los vendedores y con ello, la no posibilidad de poderla vender a otras personas, desde la fecha del contrato, 17 de mayo del año 2007, hasta la presente acción enero del año 2008 por lo que atendiendo al precio fijado en el contrato, se ha de determinar en 1% por ciento de dicho valor, es decir 1.300 euros, mas, ADMITIENDO la parte actora y así lo reitera en su recurso, que de los daños y perjuicios se ha de descontar o reducir los gastos realizados por la parte demandada , que la propia parte actora fija en 1033 euros, la indemnización que ha de percibir la actora es la de 267 euros.
QUINTO : Al estimarse parcialmente la demanda formulada, no se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia. Al Estimarse parcialmente el recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Por unanimidad: Que estimando parcialmente el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de los apelantes Santos , Íñigo , Jacinta y Marcos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcázar de san Juan, en autos de P. Ordinario 84/2.008, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente se declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 17 de Mayo del año 2077, condenando al demandado a que abone a los actores la cantidad de 267 euros en concepto de daños y perjuicios, sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario.
Así, lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados, arriba indicados, de lo que doy fe.
PUBLICACION .- Leída y publica fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica.- Ciudad-Real, fecha anterior. Doy fe.
