Sentencia Civil Nº 196/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 46/2012 de 09 de Mayo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100193


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 196-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a nueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Modificación Medidas Definitivas 760/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 46/2012, en los que aparece como parte apelante D. Alvaro , representado por la Procuradora Dña. Nélida Pérez Gutiérrez y asistido por el Letrado D. Eusebio Alejo Jiménez y como parte apelada Dña. Blanca , representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Campelo Núñez, sobre modificación de medidas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Don Alvaro contra Doña Blanca , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas interesada por el demandante imponiendo al mismo las costas causadas " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 2 de mayo actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda declarando no haber lugar a la modificación de medidas interesada por el demandante, se plantea recurso de apelación, reproduciendo en la alzada las pretensiones instadas de supresión de la pensión compensatoria que actualmente viene abonando por importe de 421 euros, o en su caso la reducción en un 50%, fijándola en la cantidad de 200 euros mensuales, o de mantenerse la pensión compensatoria que se verá anualmente incrementada conforme a las variaciones experimentadas por el IPC u organismo que los sustituya en el año natural anterior, es decir, la variación del IPC de enero a diciembre del año anterior, así como que se deje sin efecto la condena en relación a las costas de primera instancia.

A dichas pretensiones se viene a poner la parte contraria interesando la integra confirmación de la sentencia apelada, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Para valorar las anteriores pretensiones, debe tenerse en cuenta que las medidas acordadas en las sentencias de separación y divorcio, en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del convenio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91 del C. Civil , únicamente podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y que como dispone el art. 100 del C. Civil , fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge y que el derecho a la pensión se extingue, de acuerdo con el art. 101 del C. Civil , por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

La supresión de la pensión compensatoria, en la que se insiste en esta alzada ha de ser rechazada, pues examinadas nuevamente las pruebas practicadas a los fines de resolver el recurso, no se aprecia que se haya producido ninguna alteración sustancias en las circunstancias económicas de Dª Blanca , con posterioridad a la sentencia de fecha 6 de julio de 2007 dictada en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el núm. 632/06 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada , confirmanda en apelación por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 , pensión que fue establecida sin limitación temporal al tiempo de la separación de los cónyuges, después de un matrimonio que había durado 30 años, durante los cuales la demandada se dedicó al cuidado de la familia sin desarrollar ninguna actividad profesional, contando en aquellos momentos con 57 años, por lo que no se puede ahora pretender dejar sin efecto dicha pensión cuando no hay ninguna constancia de que se haya incorporado al mercado laboral o de que sea perceptora de alguna otra pensión, ni ningún otro dato que revele que su situación económica haya experimentado una mejoría que permita considerar que ya no es preciso que siga percibiendo, con cargo al apelante, la referida pensión compensatoria.

TERCERO .- Para justificar la petición, que se formula en el recurso, en torno a la disminución de la cuantía de la pensión compensatoria a 200 euros, para el caso de no acordarse su supresión, como nueva circunstancia en relación a la situación existente en el año 2007, se esgrime la jubilación del apelante y en consecuencia la disminución de sus ingresos, pero aun siendo cierto que su situación actual laboral es la de jubilado y que percibe una pensión mensual, contando las 14 pagas que por ley le corresponden, de 1.240 euros, así como 56,32 euros mensualmente por dos planes de pensiones, lo que en concreto hay que demostrar, es que la capacidad económica del apelante realmente haya sufrido una merma o disminución, a causa de tal hecho que le impida afrontar la pensión compensatoria en la cuantía que actualmente viene pagando y en este sentido resulta difícil poder determinar a ciencia cierta que la situación económica de D. Alvaro ponderada en conjunto, sea peor que la que tenia con anterioridad al momento de la jubilación, prueba que en todo caso, conforme a las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LE Civil, y el principio de la facilidad de la misma, le corresponde hacer a quien pretende la modificación de la medida, es decir al propio demandante-apelante.

Según se desprende de lo actuado el apelante dispone de un activo patrimonial relevante, en el año 2008, ultima declaración de la renta aportada, declara como rendimientos de capital mobiliario unos ingresos de 16.051,57 euros, y si como se dice en el recurso nada asegura que estos rendimientos sean iguales en el año 2009 y 2010, podía haberse aportado tales declaraciones, pues en su mano estaban, las pruebas que así lo pusieran de manifestó, por otra parte aunque con fecha 31 de mayo de 2009 se da de baja como autónomo, pasando a la situación de jubilado, dos días antes constituye una sociedad con su hija y yerno, vendiéndoles sus participaciones una vez iniciado el presente procedimiento, no resultando las explicaciones que se dan, para tratar de justificar tales hechos, especialmente clarificadoras de los motivos de fondo que dan lugar a dicha forma de proceder, además cede el negocio sin contraprestación alguna a su hija y yerno, incluidas las oficinas que según el mismo son de su propiedad, lo que demuestra que si puede renunciar a dicha fuente de ingresos, aunque se diga que el negocio no vale nada, y que ha bajado mucho, es porque se dispone de medios suficientes para poder hacerlo.

La opacidad y falta de claridad que se aprecia, en torno a la capacidad económica del apelante, impide sentar como un hecho probado, que la actual situación de jubilado, conlleve una merma de su capacidad y medios económicos, que le impida afrontar la pensión compensatoria que viene obligado a pagar a favor de Dª Blanca , en la cuantía establecida, de ahí que no se pueda acceder a la reducción de dicha pensión compensatoria interesada por D. Alvaro .

CUARTO.- En cuanto a la petición que se formula sobre que el incremento del IPC anual no se produzca en relación con la fecha de la sentencia actualmente en vigor de julio de 2007, sino en relación al año natural anterior, ya que sino se produce un desfase entre el incremento de la pensión compensatoria y la de jubilación del apelante, es una cuestión que entiende este Tribunal, no puede ahora ser tratada, pues se concreta a la interpretación de un pronunciamiento de una resolución anterior, lo que determina que no sea este el cauce procesal apropiado para su aclaración o concreción, cuando se trata de un tema de ejecución de la misma, que permite al ahora apelante, de no estar de acuerdo con el periodo que debe ser tomado como referencia a fin de aplicar los incrementos del IPC, oponerse a la ejecución, vía en la que en su caso, se podrá determinar cual debe ser el periodo de referencia para aplicar los incrementos del IPC.

QUINTO.- En cuanto a la petición de que se dejen sin efecto las costas de primera instancia, es de tener en cuenta que ciertamente el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En este caso, hemos de apreciar serias dudas de hecho, no en relación con los hechos alegados, pues los hechos son los que son, pero los mismos en conjunto suscitan serias dudas que impiden concluir a ciencia cierta la existencia de causa cierta que justifique las modificaciones interesadas, de ahí que se estime que no procede imponer las costas derivadas de primera instancia, a la parte demandante, sin que por los mismos motivos proceda hacer igualmente condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos muy parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Alejandro Tahoces Barba en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de (Ponferrada) León, en el Procedimiento de Modificación Medidas Definitivas seguido con el nº 760/09 , debemos de revocar y revocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas de primera instancia, sin que proceda hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

Se acuerda devolver al apelante el depósito constituido para preparar el recurso de apelación.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.