Sentencia Civil Nº 196/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 196/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 133/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 196/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100198


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00196/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)133/12

Asunto: ORDINARIO 101/11

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE CALDAS DE REIS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ D.JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 196

En Pontevedra a diecisiete de abril de 2012.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Juicio Ordinario 101/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 133/12, en los que aparece como parte apelantes-demandantes: D. Pedro Jesús Y Dª Soledad representado por el Procurador Dª. ANA SOFIA GOMEZ DIOS y asistido por el Letrado D. GUMERSINDO PAZ REY, y como parte apelados-demandados: D. Cesar Y AGRUPACION MUTRUAL ASEGURADORA, representado por el Procurador Dª. LUCIA LATORRE BUA, y asistido por el Letrado Dª. MARIA JESUS LAGO BARREIRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas de Reis, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez Dios, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dña. Soledad , contra D. Cesar y la Cñía. De Seguros AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (A.M.A), representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. LATORRE BUA, y en su virtud, debo condenar y condeno a los demandados a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Pedro Jesús en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (5.319,10 euros), y a favor de Dña. Soledad la cantidad de SIES MIL NOVENTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CENTIMOS (6.096,10 euros), con los intereses moratorios referidos en el Fundamento Jurídico Segundo in fine de esta resolución desde la fecha del accidente hasta su completo pago, de imposición a la Cñía. Aseguradora demandada, y los legales al codemandado Sr. Cesar , todo ello sin expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro Jesús y otra se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 11.04.12 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús y Doña Soledad contra D. Cesar y la aseguradora AMA, en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación acaecido el día 1 julio 2010.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora la cual, con base en el allanamiento parcial de la parte demandada, considera que la sentencia concede menos de lo reconocido por la parte demandada en su allanamiento en relación a días de incapacidad y secuelas, y reclama también la aplicación del factor de corrección del 10% a los días de incapacidad no impeditivos.

La parte demandada además de oponerse al recurso de apelación, impugna la sentencia respecto de la imposición de intereses moratorios. Considera que al haber tenido conocimiento del siniestro con la interposición de la demanda, procedió a la consignación en plazo, no debiendo devengarse los intereses citados conforme al art. 7.2º Ley 21/2007, de 11 de junio .

SEGUNDO.- El recurso de la parte demandante debe ser estimado pero sólo parcialmente.

El allanamiento, que supone un acto procesal del demandado por el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor -o de abandonar la oposición ya deducida-, conformándose con la misma, y da lugar, asimismo, a una sentencia sobre el fondo, no contradictoria, estimando la demanda y condenando al demandado de acuerdo con lo solicitado en la demanda. El allanamiento parcial, como una modalidad del mismo, se limita a lo que es objeto preciso de tal allanamiento que pone fin a la parte de objeto del proceso a que se refiere.

En el supuesto que nos ocupa la parte apelante considera que al allanarse la parte demandada a 60 días impeditivos respecto del Sr. Pedro Jesús y a 70 días impeditivos respecto de la Sra. Soledad , se vulnera el efecto del allanamiento cuando la sentencia los reduce a 20 días de incapacidad de días impeditivos.

Sin embargo no pueden compartirse los motivos de la parte apelante sobre este particular por cuanto la delimitación del objeto procesal reconocido no puede limitarse al concepto de días impeditivos. La parte demandada cuando se allana a esta parte de la pretensión lo hace en relación a un concepto global de incapacidad temporal y por una cuantía determinada, que también sirve como límite. Lo que no cabe es, de forma sesgada y parcial, limitarse a un solo aspecto del objeto y pretender unirlo a otros pronunciamientos no reconocidos por la parte demandada pero que integran el mismo concepto de incapacidad parcial (días no impeditivos), resultando además en conjunto, una indemnización por dicho concepto, superior a la cantidad reconocida por la parte demandada y que es objeto de allanamiento.

Por el contrario, si cabe estimar el motivo respecto de la valoración de la secuela de la Sra. Soledad , por cuanto se trata de un concepto autónomo en si mismo y en su valoración, al reconocer mediante el allanamiento la parte demandada la secuela de dicha perjudicada y su valoración en dos puntos, lo que implica su cuantificación en dicha medida. La sentencia, atendiendo la prueba pericial por perito de designación judicial reduce la valoración de la secuela a un punto, lo que contraviene el allanamiento parcial y afecta al principio de congruencia al reconocer menos de lo admitido por la parte demandada. En consecuencia, por este concepto debe reconocerse a la Sra. Soledad la cantidad de 1.431,30 euros.

También debe acogerse el recurso en relación a la pretensión de aplicación del factor de corrección del 10% a que se refiere la Tabla V del baremo en su apartado b), a las indemnizaciones por incapacidad temporal, como ha reiterado esta Sala en múltiples resoluciones.

TERCERO.- La aseguradora codemandada impugna la sentencia respecto de la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS por cuanto, como señala ya en su contestación a la demanda, el primer conocimiento que tiene de la existencia de los lesionados y de la reclamación de indemnización es cuando es emplazada a contestar a la demanda en este proceso. La parte actora opone que la aseguradora tenía que tener conocimiento del siniestro al haberse solucionado amistosamente los daños materiales y, además, tales intereses por mora se devengan incluso ante la inactividad del perjudicado.

En efecto, dispone el artículo 9.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la redacción dada al mismo por el artículo 1.8 de la Ley 21/2007, de 11 de julio EDL2007/1958350 ) que " Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades: a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada ...".

Y en el artículo 7.2 de la misma Ley se establece que " En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo...

Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.

El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización...

3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.

b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.

c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.

e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada ".

En el supuesto que nos ocupa la aseguradora no realizó oferta motivada alguna, pero no es menos cierto que los demandantes tampoco realizaron ninguna reclamación a la misma a fin de constituir a la asegurada en la obligación de presentar oferta motivada en las condiciones expuestas. Así, en línea con lo manifestado por la SAP A Coruña, sección 6ª, de 23 febrero 2012 , o la SAP Guadalajara de 27 octubre 2011 , siendo cierto que la aseguradora no efectuó la oferta motivada prevista en el art. 7.3 del RDL 8/2004 , también lo es que ese precepto regula su obligatoriedad en el plazo de tres meses desde que reciba la reclamación del perjudicado , y en este caso no consta que dicha reclamación se haya producido. La nueva regulación de esta materia, introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio, que incorpora al Derecho interno Directiva Comunitaria 2005/14/CE de 11.5.2005, trata de precisar los requisitos y condiciones que se imponen a la aseguradora para evitar el recargo de intereses, obligándole a realizar una oferta motivada, o una respuesta denegatoria también motivada, a la previa reclamación del perjudicado, de forma que ésta se constituye en un elemento previo a la actuación de aquélla. Lejos de buscar automatismos por la sola ocurrencia del accidente, o incluso por el conocimiento del mismo por parte de la aseguradora, requiere también esa previa intervención del perjudicado que provoque la reacción de la obligada al pago, de forma que si esa reclamación no se produce, hay que entender que la falta de oferta motivada no puede constituir un argumento a favor de la imposición del recargo. De hecho, los plazos de tres meses que con anterioridad a la reforma se contaban desde la fecha del accidente para comprobar el retraso de la aseguradora, en la actualidad se computan desde la reclamación del asegurado (art. 7.2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado ...), señal de que se concede a ésta un valor añadido a la de una simple puesta en conocimiento del siniestro.. Por ello, no constando esa reclamación previa, no procede imponer el recargo en aplicación de tal doctrina, debiendo estimarse por lo tanto la impugnación.

CUARTO.- No a lugar a especial imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Doña Soledad contra la sentencia dictada en fecha 7 no viembre 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Caldas de Reis en el juicio ordinario nº 101/2011, en el sentido de cuantificar las secuelas de la Sra. Soledad en la cantidad de 1.431,30 euros. Y, respecto de ambos demandantes, la procedencia de aplicar el factor de corrección del 10% a que se refiere la Tabla V del baremo en su apartado b), también a las indemnizaciones por incapacidad temporal.

También procede estimar la impugnación planteada por la aseguradora codemandada absolviendo a la misma de la imposición de los intereses moratorios .

Todo ello sin especial imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito para recurrir e impugnar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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